Auto A-1511/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1511/25

Fecha: 01-Oct-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Hechos que suscitaron la causa judicial

1.                 El 30 de mayo de 2025[1], Cruz María Quintero Villa, a través de apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral de sustitución pensional en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Municipio de Santa Lucía, Atlántico, con el fin de que (i) se le reconozca y pague, en calidad de cónyuge supérstite de Yamil Fernández Santana, la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, (ii) se ordene la indexación de las sumas reconocidas, (iii) se condene al pago de intereses en mora y (iv) se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.

2.                 Como sustento de sus pretensiones, la demandante expuso que su cónyuge, Yamil Fernández Santa, trabajó para el Municipio de Santa Lucía, Atlántico, desde el 30 de enero de 1971 hasta el 30 de junio de 1973 en el cargo de “citador”. Posteriormente laboró como “mecánico” en la Terminal Marítimo-Fluvial de Barranquilla, al servicio de la empresa Puertos de Colombia, desde el 27 de abril de 1974 hasta el 10 de enero de 1983, fecha en la que falleció.

3.                 La demandante aclaró que contrajo matrimonio con el causante el 3 de febrero de 1979, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes que causó su esposo en razón a su trabajo en las mencionadas entidades.

4.                 Por último, informó que el 9 de abril de 2022 solicitó a la UGPP la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 004367 del 28 de febrero de 2023[2].

2.                 Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

5.                 Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. Mediante Auto del 16 de junio de 2025[3], el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Barranquilla. Para sustentar su decisión, señaló que, de acuerdo con en el Auto 1154 de 2021, de esta corporación, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los casos relacionados con las prestaciones de la seguridad social en los que esté involucrado un empleado público y cuyo régimen es administrado por una persona de derecho público. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el artículo 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986, los servidores municipales son, por regla general, empleados públicos, en tanto que “los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Así, teniendo en cuenta que el causante cumplió un rol de “citador”, cuya labor no es equiparable al de la construcción o mantenimiento de obra pública, estimó que la naturaleza del cargo del causante no corresponde a la de un trabajador oficial.

6.                 Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 23 de julio de 2025[4], el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla rechazó la jurisdicción para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Para sustentar su decisión, recordó que, de acuerdo con el Auto 490 de 2021 de este tribunal, “debe tenerse en cuenta el tipo de vinculación que tiene la persona al momento de causarse el derecho prestacional pretendido”. En ese sentido, precisó que, según los hechos de la demanda, la fecha de fallecimiento coincide con la terminación del vínculo contractual con la empresa Puertos de Colombia, por lo que dicho estudio debe hacerse referido a esa época. En consecuencia y dado que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, concluyó que Yamil Fernández Santana ostentaba la calidad de trabajador oficial, por lo que este asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral.

7.                 El 4 de agosto de 2025 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. Posteriormente, el 2 de septiembre de 2025 se repartió al magistrado sustanciador y fue enviado al despacho el día siguiente [6].