II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
9. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.
3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, en asuntos relacionados con el reconocimiento de una sustitución pensional, cuando el causante, prima facie, tuvo la condición de trabajador oficial. Reiteración de jurisprudencia
10. Este tribunal ha sostenido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce exclusivamente de las controversias de la seguridad social que se susciten entre empleados públicos y las entidades de derecho público que administren su régimen de seguridad social. De acuerdo con lo establecido en el artículo 104 del CPACA, se deben verificar dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda.
11. Paralelamente, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce los asuntos relacionados con la seguridad social de un trabajador oficial, independientes y del sector privado, sin considerar la naturaleza privada o pública de la entidad demandada, de acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
12. En tal sentido, el Auto 371 de 2022 estableció que:
[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación.
13. En los Autos 516 de 2022 y 1196 de 2023, la Sala Plena resolvió conflictos de jurisdicción relacionados con la competencia para conocer demandas en las que se pretendía el reconocimiento de sustituciones pensionales. La Corte resaltó que lo relevante para determinar la jurisdicción competente era el vínculo del trabajador al momento en que se causó la prestación que se pretendía sustituir. A partir de ello, adelantó un estudio en el que se estableció, preliminarmente, que los causantes tenían la calidad de trabajadores oficiales, de manera que no se acreditaban los requisitos del numeral 4 del artículo 104 del CPACA para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo fuera competente y, en consecuencia, concluyó que la competencia correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
4. Examen del caso concreto
14. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridades que integran distintas jurisdicciones y que declararon su falta de jurisdicción en relación con la controversia.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por Cruz María Quintero Villa en contra de la UGPP y el Municipio de Santa Lucía, Atlántico, con la que se busca el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §5 y 6).
15. Superada la exposición previa, la Sala Plena considera que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, por las razones que se exponen a continuación.
16. Para la Sala es claro que el estudio de la controversia debe hacerse respecto del último cargo desempeñado por Yamil Fernández Santana, es decir, como mecánico en la Terminal Marítimo-Fluvial de Barranquilla, al servicio de la empresa Puertos de Colombia, en la que trabajó desde el 27 de abril de 1974 hasta el 10 de enero de 1983, fecha en la que falleció y, por ende, se causó la prestación.
17. De acuerdo con el Decreto 1174 de 1980[12], se establece que dicha entidad funcionó como una empresa comercial del Estado vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.
18. Conforme al artículo 23 de dicho Decreto, las personas que presten servicio a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales. Sin embargo, en los estatutos de la entidad, se determinará que cargos deben ser desempeñados por empleados públicos. Así, el Decreto 2465 de 1981[13] aclara que las personas que presten sus servicios a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales, a excepción de los Subgerentes, los Jefes de oficina, el Secretario General y el Asistente de la Gerencia General de la Oficina principal, así como los Gerentes de los terminales, quienes son empleados públicos.
19. Conforme a lo anterior, se concluye que Yamil Fernández Santana ostentó, preliminarmente, la calidad de trabajador oficial en razón a su cargo como mecánico. Y si bien una persona de derecho público (UGPP) administra el régimen de seguridad social en el caso bajo análisis, el causante no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión, por lo que el conocimiento del asunto sub examine le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, en aplicación de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[14] y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[15].
20. En esas condiciones, la Sala Plena concluye que en este caso el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Barranquilla es el competente para conocer la demanda sub examine, puesto que no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 del CPACA para que el asunto sea de aquellos que, en materia de seguridad social, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por ello, ordenará remitirle el expediente CJU-6973, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
5. Regla de decisión
21. Reiteración del Auto 371 de 2022. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación.
