Auto A-1533/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1533/25

Fecha: 01-Oct-2025

 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1533/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1533 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7084

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 15 de octubre de 2021[1], José Jairo Carabalí Valencia, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral[2] en contra del Distrito Especial de Buenaventura con el propósito de que se declare que existió un contrato de trabajo[3] entre el señor Manuel Antonio Carabalí Lemos, padre del demandante, y Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, para el período comprendido entre el 14 de abril de 1978 y el 30 de abril de 1991. En consecuencia, solicitó que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión de invalidez que fueron reconocidas a favor del señor Carabalí Lemos, en aplicación de una convención colectiva, y se condene a la demandada al pago de la diferencia entre los valores que reconozca el juez en la respectiva sentencia y los que ya fueron efectivamente pagados[4]. Además, exigió que el pago se realice a su favor, como hijo único del causante. Para sustentar sus pretensiones, indicó que su padre, el señor Carabalí Lemos, se desempeñó en el cargo de celador de Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, en virtud de contrato de trabajo, y fue beneficiario de una pensión de invalidez reconocida a través de la Resolución 000895 del 25 de noviembre de 1997[5].

 

2.                 La demanda fue repartida al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Buenaventura[6], el que la admitió en auto del 6 de diciembre de 2021. Luego, dicho juez declaró la nulidad de lo actuado, a través de auto del 6 de noviembre de 2024, incluyendo la admisión de la demanda, y ordenó la remisión del expediente a reparto entre los jueces de lo contencioso administrativo, al concluir que el proceso debe ser conocido por dicha jurisdicción.

 

3.                 Para esto, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Buenaventura argumentó que la Corte Constitucional determinó, en el auto 356 del 8 de julio de 2021, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos iniciados por quienes tuvieron la calidad de empleados públicos al momento en el que se causa la pensión, cuando una persona de derecho público es la que administra su régimen de seguridad social. Además, señaló que esta corporación, en el auto 1223 de 2023, estableció que al cargo de celador se le aplica la regla general de vinculación de los entes territoriales, según el artículo 292 del Código de Régimen Municipal. Por esta razón, el juzgado concluyó que no tenía competencia para conocer del proceso, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al considerar que el señor Carabalí Lemos habría tenido la calidad de servidor público, al desempeñarse como celador.

 

4.                 El 29 de noviembre de 2024, el expediente fue repartido al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Buenaventura. El Juzgado, en auto del 15 de agosto de 2025, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a esta Corte, para que dirimiera el conflicto negativo entre ambas jurisdicciones[7]. La juez señaló que este tribunal resolvió un caso análogo al presente en el auto 432 de 2025 y decidió, en esa ocasión, remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria. Además, que este proceso inició por una demanda que trata sobre el reconocimiento de unas prestaciones a un trabajador oficial en virtud de una convención colectiva, razón por la cual debe aplicarse el numeral 4 del artículo 105 del CPACA.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.      Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.      Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

6.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

C.          Competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer demandas relacionadas con trabajadores oficiales y la aplicación de convenciones colectivas de trabajo[12]

 

7.                 El numeral 4 del artículo 105 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Por su parte, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, y el numeral 1° del artículo 2 del CPTSS, que conforman la cláusula residual de competencia, determinan que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las demandas laborales instauradas por los trabajadores oficiales en contra de entidades administrativas. Según el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, son trabajadores oficiales quienes se vinculan a la administración a través de un contrato de trabajo.

 

8.                 Por su parte, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo determina que los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas, posibilidad con la que sí cuentan los trabajadores oficiales. Por lo tanto, si la demanda versa sobre un asunto relacionado con la aplicación de la convención de trabajo, prima facie, se puede establecer la calidad de trabajador oficial del actor y, en consecuencia, la competencia de la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, sin perjuicio de que, para determinar la del trabajador oficial, el análisis pueda ser complementado a través de un estudio de la naturaleza del vínculo y la funciones.

 

9.                 Con base en lo anterior, en el auto 872 de 2021, la Corte estableció que: “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”.

 

10.             Posteriormente, la Corte reiteró esa regla en el auto 432 de 2025 y estableció que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, era la competente para conocer la demanda presentada por la hija de un trabajador oficial que se desempeñó en el cargo de celador en Empresas Públicas Municipales de Buenaventura. En esa ocasión, la pretensión también se encaminaba a obtener la reliquidación de una pensión que había sido reconocida a favor del trabajador oficial conforme con unos factores derivados de la ley y de una convención colectiva que lo beneficiaba.

 

D.    Examen del caso concreto

 

11.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se generó entre el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de una demanda ordinaria laboral en la que se pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Manuel Antonio Carabalí Lemos y Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, para el período comprendido entre el 14 de abril de 1978 y el 30 de abril de 1991. También que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión de invalidez que fueron reconocidas en aplicación de una convención colectiva, y se condene a la demandada al pago de la diferencia, entre los valores a reconocer y los que ya fueron efectivamente pagados.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y jurisprudenciales su falta de jurisdicción. En efecto, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Buenaventura se basó en el artículo 104 del CPACA y en los autos 356 de 2021 y 1223 de 2023 proferidos por esta corporación. Por su parte, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura sustentó su posición en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y en el auto 431 de 2025 de este Tribunal.

 

12.             Superado el anterior estudio y de acuerdo con lo planteado en el acápite de consideraciones, la Sala concluye que la competencia de este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral.

 

13.             En primer lugar, a pesar de que no obra copia del contrato de trabajo, el demandante alega que este sí existió entre el señor Carabalí Lemos y Empresas Públicas Municipales de Buenaventura. Adicionalmente, argumenta que a dicho contrato se le aplica la convención colectiva de trabajo para los años 1990 y 1991 celebrada entre la demandada y el sindicato de base de la empresa, en lo que respecta a las prestaciones extralegales contenidas en dicho acuerdo.

 

14.             Lo anterior, porque la vigencia de esa convención abarca el período de tiempo en el que estuvo vigente el vínculo laboral entre el señor Carabalí Lemos y Empresas Públicas Municipales de Buenaventura. Esto lo sustenta en la Resolución 000895 del 27 de noviembre de 1997, que reconoce que su padre ingresó a trabajar el 14 de abril de 1978 y se retiró el 30 de octubre de 1991[13]. Es importante mencionar que en esa convención aparecen varias disposiciones que beneficiaban a los celadores, cargo que desempeñó el padre del accionante, por ejemplo, el artículo 12 que se refiere a la dotación de armas que debían recibir y el artículo 33 que establece su horario de trabajo[14].

 

15.              Con todo lo anterior, se concluye que la demanda pretende que se reconozca que el padre del demandante, y causante de la pensión cuyo reajuste se pide, fue beneficiario de unos derechos derivados de una convención colectiva.

 

16.             De esta manera, con base en la información que obra en el expediente, la Sala considera que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del proceso, ya que la demanda fue presentada con el fin de obtener la aplicación de derechos derivados de una convención colectiva de trabajo que habrían beneficiado a un trabajador oficial. Por lo anterior, se aplicará la regla prevista en el auto 872 de 2021, reiterada en el auto 432 de 2025 al resolver un caso análogo al presente, según la cual: “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”.

 

E.    Regla de decisión

 

17.             Reiteración del auto 872 de 2021. “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”.

III. DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Buenaventura, y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Buenaventura es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por José Jairo Carabalí Valencia contra el Distrito Especial de Buenaventura.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7084 al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Buenaventura, para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



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