Auto A-1533/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1533/25

Fecha: 01-Oct-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.                 El 15 de octubre de 2021[1], José Jairo Carabalí Valencia, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral[2] en contra del Distrito Especial de Buenaventura con el propósito de que se declare que existió un contrato de trabajo[3] entre el señor Manuel Antonio Carabalí Lemos, padre del demandante, y Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, para el período comprendido entre el 14 de abril de 1978 y el 30 de abril de 1991. En consecuencia, solicitó que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión de invalidez que fueron reconocidas a favor del señor Carabalí Lemos, en aplicación de una convención colectiva, y se condene a la demandada al pago de la diferencia entre los valores que reconozca el juez en la respectiva sentencia y los que ya fueron efectivamente pagados[4]. Además, exigió que el pago se realice a su favor, como hijo único del causante. Para sustentar sus pretensiones, indicó que su padre, el señor Carabalí Lemos, se desempeñó en el cargo de celador de Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, en virtud de contrato de trabajo, y fue beneficiario de una pensión de invalidez reconocida a través de la Resolución 000895 del 25 de noviembre de 1997[5].

2.                 La demanda fue repartida al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Buenaventura[6], el que la admitió en auto del 6 de diciembre de 2021. Luego, dicho juez declaró la nulidad de lo actuado, a través de auto del 6 de noviembre de 2024, incluyendo la admisión de la demanda, y ordenó la remisión del expediente a reparto entre los jueces de lo contencioso administrativo, al concluir que el proceso debe ser conocido por dicha jurisdicción.

3.                 Para esto, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Buenaventura argumentó que la Corte Constitucional determinó, en el auto 356 del 8 de julio de 2021, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos iniciados por quienes tuvieron la calidad de empleados públicos al momento en el que se causa la pensión, cuando una persona de derecho público es la que administra su régimen de seguridad social. Además, señaló que esta corporación, en el auto 1223 de 2023, estableció que al cargo de celador se le aplica la regla general de vinculación de los entes territoriales, según el artículo 292 del Código de Régimen Municipal. Por esta razón, el juzgado concluyó que no tenía competencia para conocer del proceso, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al considerar que el señor Carabalí Lemos habría tenido la calidad de servidor público, al desempeñarse como celador.

4.                 El 29 de noviembre de 2024, el expediente fue repartido al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Buenaventura. El Juzgado, en auto del 15 de agosto de 2025, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a esta Corte, para que dirimiera el conflicto negativo entre ambas jurisdicciones[7]. La juez señaló que este tribunal resolvió un caso análogo al presente en el auto 432 de 2025 y decidió, en esa ocasión, remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria. Además, que este proceso inició por una demanda que trata sobre el reconocimiento de unas prestaciones a un trabajador oficial en virtud de una convención colectiva, razón por la cual debe aplicarse el numeral 4 del artículo 105 del CPACA.