Auto A-1533/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1533/25

Fecha: 01-Oct-2025

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A.      Competencia

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B.      Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

6.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

C.          Competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer demandas relacionadas con trabajadores oficiales y la aplicación de convenciones colectivas de trabajo[12]

7.                 El numeral 4 del artículo 105 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Por su parte, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, y el numeral 1° del artículo 2 del CPTSS, que conforman la cláusula residual de competencia, determinan que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las demandas laborales instauradas por los trabajadores oficiales en contra de entidades administrativas. Según el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, son trabajadores oficiales quienes se vinculan a la administración a través de un contrato de trabajo.

8.                 Por su parte, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo determina que los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas, posibilidad con la que sí cuentan los trabajadores oficiales. Por lo tanto, si la demanda versa sobre un asunto relacionado con la aplicación de la convención de trabajo, prima facie, se puede establecer la calidad de trabajador oficial del actor y, en consecuencia, la competencia de la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, sin perjuicio de que, para determinar la del trabajador oficial, el análisis pueda ser complementado a través de un estudio de la naturaleza del vínculo y la funciones.

9.                 Con base en lo anterior, en el auto 872 de 2021, la Corte estableció que: “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”.

10.             Posteriormente, la Corte reiteró esa regla en el auto 432 de 2025 y estableció que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, era la competente para conocer la demanda presentada por la hija de un trabajador oficial que se desempeñó en el cargo de celador en Empresas Públicas Municipales de Buenaventura. En esa ocasión, la pretensión también se encaminaba a obtener la reliquidación de una pensión que había sido reconocida a favor del trabajador oficial conforme con unos factores derivados de la ley y de una convención colectiva que lo beneficiaba.

D.    Examen del caso concreto

11.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se generó entre el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de una demanda ordinaria laboral en la que se pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Manuel Antonio Carabalí Lemos y Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, para el período comprendido entre el 14 de abril de 1978 y el 30 de abril de 1991. También que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión de invalidez que fueron reconocidas en aplicación de una convención colectiva, y se condene a la demandada al pago de la diferencia, entre los valores a reconocer y los que ya fueron efectivamente pagados.

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y jurisprudenciales su falta de jurisdicción. En efecto, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Buenaventura se basó en el artículo 104 del CPACA y en los autos 356 de 2021 y 1223 de 2023 proferidos por esta corporación. Por su parte, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura sustentó su posición en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y en el auto 431 de 2025 de este Tribunal.

12.             Superado el anterior estudio y de acuerdo con lo planteado en el acápite de consideraciones, la Sala concluye que la competencia de este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral.

13.             En primer lugar, a pesar de que no obra copia del contrato de trabajo, el demandante alega que este sí existió entre el señor Carabalí Lemos y Empresas Públicas Municipales de Buenaventura. Adicionalmente, argumenta que a dicho contrato se le aplica la convención colectiva de trabajo para los años 1990 y 1991 celebrada entre la demandada y el sindicato de base de la empresa, en lo que respecta a las prestaciones extralegales contenidas en dicho acuerdo.

14.             Lo anterior, porque la vigencia de esa convención abarca el período de tiempo en el que estuvo vigente el vínculo laboral entre el señor Carabalí Lemos y Empresas Públicas Municipales de Buenaventura. Esto lo sustenta en la Resolución 000895 del 27 de noviembre de 1997, que reconoce que su padre ingresó a trabajar el 14 de abril de 1978 y se retiró el 30 de octubre de 1991[13]. Es importante mencionar que en esa convención aparecen varias disposiciones que beneficiaban a los celadores, cargo que desempeñó el padre del accionante, por ejemplo, el artículo 12 que se refiere a la dotación de armas que debían recibir y el artículo 33 que establece su horario de trabajo[14].

15.              Con todo lo anterior, se concluye que la demanda pretende que se reconozca que el padre del demandante, y causante de la pensión cuyo reajuste se pide, fue beneficiario de unos derechos derivados de una convención colectiva.

16.             De esta manera, con base en la información que obra en el expediente, la Sala considera que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del proceso, ya que la demanda fue presentada con el fin de obtener la aplicación de derechos derivados de una convención colectiva de trabajo que habrían beneficiado a un trabajador oficial. Por lo anterior, se aplicará la regla prevista en el auto 872 de 2021, reiterada en el auto 432 de 2025 al resolver un caso análogo al presente, según la cual: “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”.

E.    Regla de decisión

17.             Reiteración del auto 872 de 2021. “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”.