Auto A-1292/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1292/25

Fecha: 04-Sep-2025

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.            Competencia

9. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

10. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

Tabla 2. Verificación de los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

3.            Elementos de competencia de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de la jurisprudencia

11. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley.

12. La Corte ha establecido que del artículo 246 de la Carta se derivan 4 facultades para las comunidades indígenas, a saber: (i) la posibilidad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural.

13. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (factor institucional).

14. Sobre los factores atrás mencionados, la Corte se ha ocupado de definir los aspectos que deben verificarse para considerar que se encuentran acreditados, como se pasará a exponer.

Tabla 3. Elementos para la acreditación de los factores para la activación del fuero indígena.

4.                 Caso concreto

15. Para definir la autoridad que debe continuar con el trámite y juzgamiento de la causa penal seguida en contra del señor Luis Eugenio Manaideke Lópes, procede la Sala a examinar los factores requeridos para la configuración del fuero indígena.

16. Se cumple el factor personal. Como se expuso en la tabla antecedente, la Corte ha dado una especial importancia a los mecanismos de reconocimiento de las propias comunidades sobre sus miembros[23]. En ese sentido, en el presente asunto, se observa que la gobernadora del cabildo indígena reclamante, además de reconocer al procesado como miembro de su comunidad, también aportó un certificado mediante el cual se establece su pertenencia.

17. Se acreditó el factor territorial. Inicialmente, es preciso señalar que la gobernadora de la comunidad indígena no se refirió ni proporcionó información específica respecto a los linderos geográficos que ocupa su comunidad. En efecto, se limitó a establecer que tiene presencia en el polígono 194-La Esmeralda en la localidad de Usme. Ahora bien, la Sala indagó en fuentes abiertas con el fin de determinar la ubicación del cabildo reclamante y, de esta forma, verificar la acreditación o no del presente presupuesto.

18. En concreto, se consultó el mapa de pueblos indígenas en Bogotá[24], donde se indica que el Cabildo Indígena Monifue Uruk+ efectivamente tiene presencia en la localidad de Usme, junto a otros 7 pueblos indígenas[25].

19. Además, la Corte, mediante el Auto 1048 de 2022, conoció de un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 040 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena Monifue Uruk “Pueblo Uitoto” de la misma ciudad. En esa oportunidad, el gobernador y el secretario del cabildo atrás referido señalaron que su comunidad estaba “radicada en el asentamiento del polígono 194 de la localidad de Usme de la ciudad de Bogotá”. Asimismo, que aquel constituía “una extensión con base madre en el Resguardo Indígena Predio Putumayo – Departamento del Amazonas”.

20. A partir de lo anterior, la Sala Plena concluyó que podía darse como acreditado el factor territorial de conformidad con lo dispuesto en el Auto 814 de 2022, pues allí se estudió el “efecto expansivo del territorio de una comunidad indígena como la del Pueblo Uitoto -con base madre en el departamento del Amazonas-, hacia la localidad de Usme en la ciudad de Bogotá”. Sobre este punto, resulta importante precisar que la autoridad indígena reclamante en ambas oportunidades es la misma que en el presente asunto, esto es,  el Cabildo Monifue Uruk+ de Bogotá.  

21. Así las cosas, en atención a que los hechos investigados en esta oportunidad por la Fiscalía presuntamente ocurrieron en la calle 90D sur con carrera 1° este del barrio Alfonso López de la localidad de Usme de la ciudad de Bogotá, resulta posible validar el cumplimiento del presente elemento desde una perspectiva amplia del territorio. 

22. El factor objetivo, no resulta determinante para resolver la controversia ante la concurrencia de intereses. La Sala observa que la controversia se enmarca en la investigación por el delito de de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Al respecto, la conducta está tipificada en el capítulo II “de los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones” del título XII “delitos contra la seguridad pública” del Código Penal.

23. En reiteradas ocasiones, la Corte se ha referido a esta conducta a través de su jurisprudencia, donde ha explicado que: (i) “[s]e trata de asuntos que atañen a la sociedad como un todo y que buscan atender un peligro común a todas las personas, sean de la comunidad indígena o no”[27]; (ii) “[c]orresponde a un comportamiento que, por sus efectos, trasciende a toda la comunidad y tiene impactos en diversas áreas de la vida social e institucional”[28]; (iii) “el bien jurídico que protege esta norma es la seguridad pública, la cual puede ser definida como la presencia de un orden mínimo en la sociedad que permite el desarrollo de la paz, o la coexistencia armónica y pacífica de los ciudadanos bajo la soberanía del Estado”[29]; (iv) su tipificación “tiene fundamento constitucional directo, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Constitución Política de 1991 en relación con el monopolio estatal de las armas de fuego”[30]; y (v) “la judicialización de este delito supone un interés importante para Colombia por sus obligaciones derivadas de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados”[31].

24. Por su parte, en desarrollo de la audiencia ante el juez ordinario, aunque la gobernadora reclamante no explicó en detalle la concepción que tiene su comunidad ante el delito específico por el que se judicializa al señor Manaideke Lópes. Sí manifestó el interés que tiene el cabildo reclamante en judicializar y sancionar este tipo de conductas. 

25. En ese orden de ideas, la Corte advierte que existe un especial interés de la sociedad mayoritaria para conocer y juzgar el delito por el que se investiga al señor Manaideke Lópes. En igual sentido, prima facie, la comunidad indígena también percibe esta conducta como reprochable y, por consiguiente, pretende su judicialización y eventual sanción. Ahora, como ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación en la materia, esta situación deriva en que deba adelantarse un estudio más estricto en lo referente al factor institucional.

26. En el presente asunto no se cumple con el factor institucional. Como se mencionó en el acápite de consideraciones, en este punto debe verificarse que las autoridades indígenas, a partir de sus usos y costumbres, tengan la capacidad institucional suficiente para juzgar las conductas investigadas en los procesos que reclaman. Para ello, es necesario determinar, entre otros, (i) el poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales, (ii) la protección del debido proceso del investigado y (iii) la eficacia de los derechos de la víctima a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición[32].

27. Inicialmente, es preciso señalar que la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad. Dicha manifestación tuvo lugar en la audiencia desarrollada ante la jurisdicción ordinaria.

28. Como se ha explicado, la gobernadora Paula Andrea Attama, mientras sustentaba su reclamo, aportó información mínima sobre su comunidad ante el juez ordinario. Sobre esta cuestión específica, se limitó a indicar que en su cabildo contaban con autoridades, así como con usos y costumbres destinados a castigar a los miembros de su comunidad.

29. Por otra parte, con el fin de sustentar su reclamo, la gobernadora indígena aportó al proceso el acta de informe y elección del Comité Ejecutivo del Cabildo Indígena Monifue Uruk+ en Bogotá. En dicho documento, se relacionan aspectos como (i) cargos al interior de la comunidad y su elección; (ii) participación de sus miembros en actividades y en gestiones propias del cabildo; y (iii) rendición de informes de gestión frente a proyectos adelantados por la comunidad. 

30. Sin embargo, aunque lo anterior denota un cierto andamiaje institucional, lo cierto es que no se relaciona la forma en que el cabildo reclamante adelanta el juzgamiento de conductas punibles. En efecto, existen dudas respecto de la autoridad y/o autoridades a quienes se les confía la judicialización y frente a las garantías de los derechos de los procesados. Con relación a los primeros, por ejemplo, no se logró establecer quiénes son, cuál es el procedimiento que delimita su actuación y si existen medios coercitivos para procurar que se cumplan sus decisiones al interior de la comunidad indígena. En lo atinente a los procesados, no está clara su participación dentro del trámite, ni fue posible establecer si existen mecanismos que propendan por el respeto a las garantías procesales mínimas de las que son titulares.

31. Sobre este tópico, la Corte ha explicado que “en virtud del reconocimiento de la diversidad étnica realizada por el Constituyente, no es posible exigir a las comunidades contar con instituciones espejo a las que tiene la sociedad mayoritaria”[34]. No obstante, la falta de información relativa al funcionamiento interno de la comunidad indígena en el marco de la judicialización y sanción por conductas punibles impide la satisfacción de este requisito.

32. Finalmente, y como también se hizo en el factor territorial, la Sala indagó en fuentes abiertas[35] y en providencias proferidas por esta Corporación en la materia[36] con el fin de complementar la mínima información aportada por la gobernadora indígena al proceso. Sin embargo, los elementos encontrados no permiten arribar a una determinación diferente a la ya mencionada.

33. Análisis conjunto y ponderado de los factores del fuero indígena. El presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal por los siguientes motivos.

34. En primer lugar, resulta necesario establecer que en el presente asunto se acreditó el cumplimiento de los factores personal y territorial -desde una perspectiva amplia-. Por su parte, el elemento objetivo no resultó determinante para resolver la controversia, lo que derivó en un análisis más estricto del institucional.

35. Ahora, en lo referente al elemento institucional, la Sala Plena abordó el estudio de los elementos obrantes en el expediente y de fuentes externas, pues la gobernadora reclamante no se refirió específicamente a esta cuestión en su pronunciamiento. Al respecto, si bien se encontró un cierto grado de institucionalidad dentro del cabildo, no existe certeza sobre: (i) las autoridades competentes, pues no pudo establecerse quién o quiénes adelantan la judicialización, cuál es el marco que delimita sus actuaciones y qué medios coercitivos ostentan para garantizar el cumplimiento de sus decisiones; y (ii) los derechos de quienes son procesados, toda vez que no se advierte claridad sobre su participación dentro del proceso ni cómo se garantiza la satisfacción de las garantías procesales mínimas de las que son titulares. En ese sentido, la Corporación concluyó que no se acreditó su cumplimiento.

36. Ante este escenario, y luego de realizar la ponderación de los factores, no es posible acceder a la solicitud de asignación de competencia elevada por la comunidad indígena. En consecuencia, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-6524 al Juzgado 030 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Aquel deberá comunicar la presente decisión al Cabildo Indígena Monifue Uruk+ de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.