Auto A-1294/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1294/25

Fecha: 04-Sep-2025

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

17.        La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

2. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional

18.        En Auto[32] del 26 de junio de 2025, el despacho sustanciador dispuso la práctica de pruebas. Solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que informara: (i) quiénes son las autoridades actuales del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú y del Cabildo Menor Cacaotal (Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento); (ii) si el señor Pablo y la víctima aparecen en los registros censales de esa comunidad indígena; y (iii) si la urbanización Brisas de Comfasucre, ubicada en el municipio de Sincelejo, forma parte del territorio de ese cabildo indígena. Y, ofició al Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento y al Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú para que respondieran algunas preguntas con el fin de establecer si el presente caso reúne los factores que activan la competencia de la jurisdicción especial indígena[33].[34]

19.        El capitán menor del Cabildo Indígena de Cacaotal dio respuesta[35] en los términos que a continuación se trascriben para mayor ilustración: “1. ¿Desde qué fecha el señor Pablo (…), forma parte del Cabildo Menor Cacaotal – territorio de Chinú (Córdoba)?

20.        El señor Pablo, se encuentra siendo miembro activo del cabildo menor de Cacaotal, según Registro de SIIC desde el año 2019, ya que no se registran censos del cabildo registrados en los anteriores años.

21.        ¿El Cabildo Menor Cacaotal desarrolla algún tipo de actividad cultural, religiosa o de otra índole en el lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la investigación penal adelantada en contra del señor Pablo, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado?

22.        No. Cada Cabildo tiene un territorio, aun cuando el lugar donde sucedieron los supuestos hechos forma parte del territorio del Resguardo Zenú Córdoba-Sucre, información que puede verificarse en el ministerio del interior, cada cabildo ejerce sus funciones y/o actividades culturales, religiosas en su territorio.”

3. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia

23.        En el Auto 155 de 2019, este Tribunal determinó que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea propuesta, al menos, por dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. El presupuesto objetivo, que exista un proceso judicial sobre el que recaiga la controversia. Y, el presupuesto normativo, que las autoridades en colisión hayan manifestado las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer del proceso.

24.        En el presente caso, la Sala observa cumplidos los presupuestos indicados en precedencia. El presupuesto subjetivo se acredita en la medida que el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú y el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción especial indígena y, el segundo, de la jurisdicción ordinaria.

25.        Se acredita el presupuesto objetivo, dada la existencia del proceso penal adelantado contra el señor Pablo, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado[36]. Además, sobre dicho trámite judicial recae la controversia de jurisdicción para dirimirlo, suscitada entre el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú y el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo.

26.        Igualmente, se cumple el presupuesto normativo toda vez que tanto el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú como el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo precisaron los argumentos de índole constitucional y legal en los que fundaron sus decisiones para reclamar la competencia. El Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú invocó los artículos 76 y 80 de la “Ley de gobierno propio del pueblo zenú”[37], 7, 63, 246, 329 y 330 de la Constitución, la Ley 89 de 1890, el Convenio 169 de la OIT, la Ley 21 de 1991, el Decreto 1953 de 2014, así como los usos y costumbres del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento. Y, el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo invocó los artículos 28, 29, 31, 36, 42 y 43 de la Ley 906 de 2024 y el Auto 1592 de 2024 de esta Corporación[38].

27.        Comoquiera que los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones se encuentran reunidos, la Corte resolverá el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo y el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú (Cabildo Menor Cacaotal). Con ese propósito, se referirá a la jurisprudencia que aborda el alcance de la jurisdicción especial indígena y las exigencias para la configuración del fuero indígena. Luego, resolverá el caso concreto.

4. La jurisdicción especial indígena y los criterios para el reconocimiento del fuero indígena. Reiteración de jurisprudencia

28.        El artículo 246 de la Carta Política dispone que “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial”. Este precepto aclara que dichas funciones deberán ejercerse “de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Así mismo, la norma determina que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

29.        En virtud de esa disposición, se ha indicado que la Constitución reconoce la existencia de la jurisdicción especial indígena. Según la jurisprudencia, esa norma contiene los cuatro elementos centrales de esa jurisdicción, a saber[39]: (i) “la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas”, (ii) “la potestad de estos de establecer normas y procedimientos propios”, (iii) “la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley” y (iv) “la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional”.

30.        El reconocimiento de la jurisdicción especial indígena activa el derecho de los miembros de las comunidades indígenas “a ser juzgado por las autoridades, normas y procedimientos propios”[40]. Este derecho de naturaleza fundamental se conoce como fuero indígena. Aunque la finalidad del fuero consiste en “proteger la conciencia étnica del individuo”, el derecho también opera “como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa”[41].

31.        En la Sentencia T-617 de 2010, se sistematizaron los factores que activan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Estos factores, los cuales han sido ampliamente acogidos en la jurisprudencia posterior[42], son cuatro: (i) factor personal, (ii) factor territorial, (iii) factor objetivo y (iv) factor institucional u orgánico.

32.        El factor personal “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[43]. Según este factor, en principio, “[c]uando un indígena incurra en una conducta calificada como delito por la ley penal (o socialmente nociva dentro de una cultura indígena) en el ámbito territorial de la comunidad indígena a la cual pertenece, las autoridades tradicionales de la misma tendrán competencia para conocer el asunto”[44].

33.        El factor territorial exige que “la conducta tenga ocurrencia dentro del territorio de una comunidad indígena”[45]. Dado que este factor tiene una dimensión geográfica, pero también cultural, sus efectos son expansivos. Esto significa que podrían “tenerse como amparadas por el fuero conductas ocurridas por fuera de ese ámbito geográfico, pero en condiciones que permitan referirla al mismo”[46]. En otras palabras “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”[47].

34.        El factor objetivo “alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia, así como el interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria”[48].

35.        La adecuada interpretación de este factor sugiere tener en cuenta las siguientes subreglas[49]: (i) “si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”; (ii) “si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”; (iii) “si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica” y (iv) “cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”. En ese evento, será “necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima”.

36.        En relación con el factor objetivo, es preciso considerar que “[n]o es posible establecer reglas abstractas que le asignen el conocimiento de ciertos tipos penales” a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción especial indígena[50]. Si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena porque “no hay conductas delictivas que solo se puedan cometer por miembros de la sociedad mayoritaria o por determinada comunidad étnica”[51]. Así mismo, se ha de tener en cuenta que, para la acreditación de este factor, las comunidades indígenas deberán explicar su interpretación sobre la nocividad de la conducta investigada[52].

37.        Finalmente, el factor institucional u orgánico alude a la existencia de “un andamiaje institucional que permita el juzgamiento del sujeto bajo sus propios usos y costumbres”[53]. Este factor demanda “la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir […] cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y […] un concepto genérico de nocividad social”[54].

38.        Esa institucionalidad debe, además, permitir (i) la protección del derecho al debido proceso de la persona investigada y, específicamente, de su derecho de defensa[55] y del principio de legalidad, el cual, en el caso de las comunidades indígenas, se traduce en “la exigencia de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades indígenas”[56]; (ii) “la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”[57] y (iii) en los casos de hechos de gran nocividad social, la sanción de la conducta, esto es, la garantía de que el proceso no concluirá con impunidad[58].

39.        No obstante, el factor institucional u orgánico no puede interpretarse como una exigencia dirigida a las comunidades indígenas para que tengan instituciones idénticas a las existentes en la sociedad mayoritaria[59]. De modo que la verificación del cumplimiento de este factor debe ser cuidadosa con el respeto por el pluralismo jurídico, la autonomía de las comunidades indígenas y la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana[60].

40.        En suma, los factores que activan la competencia de la jurisdicción especial indígena deben ser valorados de forma ponderada y razonable y de acuerdo con las circunstancias de cada caso[61]. El incumplimiento de uno de esos factores “no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional”[62]. En esos eventos, “[e]l juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[63], así como “el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena”[64].

5. Estudio del caso concreto

41.        Pasa la Corte a determinar si en el presente asunto se acreditan los factores que permiten la activación de la jurisdicción especial indígena.

5.1 Factor personal

42.        La Sala observa cumplido el factor personal. El Resguardo Indígena del Pueblo Zenú (Córdoba y Sucre) reconoce al señor Pablo como integrante de esa comunidad. Así se desprende, por ejemplo, (i) del escrito[65] elevado por el capitán del Cabildo Menor Indígena de Cacaotal al Resguardo Indígena del Pueblo Zenú (Córdoba y Sucre), con el cual solicitó traslado del señor Pablo a un espacio en el Centro de Resocialización y Armonización y Arrepentimiento Pinchorroy, al advertir su calidad de miembro indígena de esa comunidad; y (ii) de la certificación expedida por el capitán del Cabildo Menor Indígena de Cacaotal, en la cual consta que el señor Pablo “es indígena perteneciente al resguardo indígena Zenú, quien hace parte y se encuentra en el Censo de esta parcialidad”[66].

43.        En consonancia con ello, el señor Pablo se auto reconoce como indígena de la mencionada comunidad, por cuanto en el marco de la diligencia de su captura efectuada el 12 de febrero de 2024 “manifestó ser y pertenecer al cabildo indígena de Cacaotal de Chinú (Córdoba)”[67].

5.2  Factor territorial

44.            Para desarrollar este análisis, se establecerá (i) el lugar donde ocurrieron las conductas investigadas y (ii) el territorio en el que se ubica la comunidad indígena del que forma parte el señor Pablo.

45.        El lugar donde ocurrieron las conductas investigadas. De acuerdo con el escrito de acusación[68] del 16 de febrero de 2024, los hechos sucedieron en una vivienda ubicada en el conjunto residencial Brisas de Comfasucre del municipio de Sincelejo (Sucre). En esa vivienda habitaban la víctima, su madre, hermano y el señor Pablo, este último, el padrastro de la víctima.

46.            Territorio de la comunidad indígena Zenú -Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento (Córdoba y Sucre) -Cabildo Menor Cacaotal. Según los archivos digitales de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), el pueblo Zenú “se localiza en los resguardos de San Andrés de Sotavento, Departamento de Córdoba y en El Volao, en el Urabá Antioqueño. Hay numerosos asentamientos, parcialidades y propietarios individuales en Córdoba, Sucre, Antioquia y Chocó. La mayor parte de la población habita en el resguardo de San Andrés de Sotavento.” En este sentido, “el pueblo Zenú se concentra en el departamento de Córdoba, en donde habita el 61,6% de la población (143.457 personas). Le sigue Huila con el 34,7% (80.830 personas) y Antioquia con el 2,8% (6.594 personas)”.

47.            En el presente asunto no se cumple el factor territorial. Con base en la información disponible, se evidencia que los hechos ocurrieron fuera del territorio que actualmente ocupa la comunidad indígena Zenú -Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento (Córdoba y Sucre) -Cabildo Menor Cacaotal- y aquél en el que desarrolla su cultura. De modo que la Sala no encontró probado que, en el municipio de Sincelejo (Sucre), lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos delictivos, exista presencia de la referida comunidad indígena, que se encuentra ubicada en la localidad de Cacaotal del municipio de Chinú (Córdoba).

48.            Además, pese a que el despacho sustanciador decretó la práctica de pruebas solicitando información detallada al respecto, tanto al Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú, como al Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento (Córdoba y Sucre), dichas autoridades optaron por guardar silencio.

49.            En efecto, mediante Auto del 26 de junio de 2025, por una parte, se pidió a ese tribunal indígena que explicara las razones por las que, “aunque (i) en principio, los hechos que dieron lugar a la investigación penal […] no ocurrieron en el territorio del Cabildo Menor Cacaotal, […] y (ii) al momento de los hechos”, el señor Pablo “no residía en el territorio de la comunidad indígena, dicho delito debe ser conocido, investigado y sancionado por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú”. Y, por otra, se solicitó a ese resguardo que señalara si el Cabildo Menor Cacaotal “desarrolla algún tipo de actividad cultural, religiosa o de otra índole en el lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la investigación penal […]”. No obstante, se reitera, esas autoridades indígenas se abstuvieron de responder lo pedido.

50.        En armonía con lo anterior, el capitán menor del Cabildo Indígena de Cacaotal sí dio respuesta al referido auto de pruebas e informó que ese cabildo no desarrolla ningún tipo de actividad cultural, religiosa o de otra índole en el lugar en el que ocurrieron las conductas investigadas. De hecho, ante la pregunta que se le formuló: “¿El Cabildo Menor Cacaotal desarrolla algún tipo de actividad cultural, religiosa o de otra índole en el lugar en el que ocurrieron los hechos […]?”, el mencionado capitán respondió: “No. Cada Cabildo tiene un territorio, aun cuando el lugar donde sucedieron los supuestos hechos forma parte del territorio del Resguardo Zenú Córdoba-Sucre, información que puede verificarse en el ministerio del interior, cada cabildo ejerce sus funciones y/o actividades culturales, religiosas en su territorio.”

51.        Sin detrimento de lo hasta aquí constatado, si bien podría concebirse que los datos anteriores (supra 43) indican la presencia del pueblo Zenú en el departamento de Sucre y la cercanía geográfica que existe entre el lugar en el que sucedieron los hechos y el territorio de ese pueblo, lo cierto es que esos datos no permiten inferir que las conductas materia del proceso penal pueda ser “culturalmente […] remitid[a] al espacio vital”[72] del pueblo Zenú, menos al espacio vital del Cabildo Menor Cacaotal. Por el contrario, y como se evidenció, en el presente asunto no está probado que el citado pueblo desarrolle alguna actividad de cualquier naturaleza en el conjunto residencial Brisas de Comfasucre del municipio de Sincelejo (Sucre) —lugar en el que se halla la vivienda en la que habrían ocurrido los hechos—, o que este tenga un valor cultural o de otra índole para el Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento (Córdoba y Sucre) -Cabildo Menor Cacaotal. En suma, la Sala concluye que los hechos no sucedieron en el territorio indígena.

5.3 Factor objetivo

52.            El factor objetivo implica constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”. Particularmente, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”. Se ha precisado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”. En cambio, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”.

53.            Si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En tales eventos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”. Se ha señalado que la “especial nocividad” de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”, sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.

54.            Se ha reiterado que la integridad sexual de los menores de edad reviste una especial importancia para la sociedad mayoritaria. En esa línea, se ha puesto de presente que el reconocimiento del interés superior del menor de edad supone, entre otras, “la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad”[81], lo cual a su vez implica que “cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ‘ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual’”[82].

55.            Adicionalmente, se ha indicado la especial importancia que comprende la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria, al examinar la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer de estos asuntos. En ese orden, se ha sostenido que el reconocimiento al interés superior del menor de edad, a partir del artículo 44 Superior, implica: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, entre otros[83]. Con ocasión de esas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales correspondientes deben “ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”. También se ha advertido que “la integridad sexual de un menor es un asunto que [también] concierne (…) a la comunidad indígena”.

56.            Igualmente se ha indicado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual”.

57.            Ahora bien, se han identificado las siguientes premisas que no se ajustan a la Constitución en el marco del análisis de competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer asuntos que involucran la integridad sexual de menores de edad: (i) que los derechos de los niños son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual los casos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria; y (ii) que existe un umbral de nocividad a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria –y no la indígena– la que juzgue una determinada conducta. La desaprobación de esas premisas ha sido útil para definir que, por tratarse de un bien jurídico compartido por la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, el elemento objetivo no es determinante para que el juez del conflicto defina la competencia respecto de delitos que involucran la integridad sexual de los menores de edad[88].

58.            Con fundamento en lo reiterado en precedencia, y debido a que las conductas imputadas al señor Pablo –acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado– afectan intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena[89], en este caso, el factor objetivo no es determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del mismo.

59.            Por consiguiente, al tratarse de delitos catalogados de especial gravedad por encontrarse inmersa como víctima de las conductas una menor de edad que no pertenece a la comunidad indígena, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor, en los términos previamente indicados. Ello, en consideración a que sus efectos perjudiciales repercuten en sujetos de especial protección constitucional, como lo son los menores de edad, además de que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado está en obligación de prevenir. Pasa la Sala a analizar el cumplimiento del factor institucional u orgánico desde la perspectiva anunciada.

5.4 Factor institucional u orgánico

60.        En el presente asunto, el Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento (Córdoba y Sucre) no demostró la existencia de “un andamiaje institucional que permita el juzgamiento del sujeto bajo sus propios usos y costumbres”[92]. La presunta víctima del delito no forma parte de la comunidad indígena. Y, en este caso, la referida comunidad indígena tampoco acreditó mecanismos de reparación y protección a favor de las víctimas de violencia sexual.

5.4.1 En el presente asunto la comunidad indígena no acreditó un andamiaje institucional que permita el juzgamiento del sujeto bajo sus propios usos y costumbres

61.        En razón a que la comunidad indígena no dio respuesta al auto de pruebas proferido por el despacho sustanciador el 26 de junio de 2025, esta Sala desconoce (i) las instituciones de dicho cabildo que permitirían la investigación, juzgamiento y sanción del señor Pablo, de acuerdo con sus usos y costumbres; (ii) el procedimiento que aplica el resguardo para la investigación, juzgamiento y sanción de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y (iii) la sanción imponible en casos como el presente.

62.        Adicionalmente, la Sala observa que, en relación con la institucionalidad de la comunidad indígena que reclama la competencia, en el expediente no obra información sobre la manera en que aquella protegería “los contenidos mínimos”[93] del derecho al debido proceso del señor Pablo y los derechos de la presunta víctima a la verdad y a la reparación. El último punto será analizado con más detenimiento en los siguientes apartados.

5.4.2 La presunta víctima del delito investigado no forma parte de la comunidad indígena que reclama la competencia

63.        La presunta víctima del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en la modalidad de concurso homogéneo sucesivo y con circunstancia de agravación punitiva, no forma parte del Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento (Córdoba y Sucre) ni de la etnia Zenú.

64.        La Sala advierte que el defensor del señor Pablo, el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú y el Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento (Córdoba y Sucre) no probaron que la presunta víctima fuera integrante de ese resguardo. De hecho, el despacho sustanciador preguntó a esas autoridades indígenas al respecto, pero estas optaron por guardar silencio.

5.4.3 En este caso la comunidad indígena tampoco acreditó mecanismos de reparación y protección a favor de las víctimas de violencia sexual

65.        Ahora bien, en el Auto 636 de 2022, la Sala explicó que cuando la presunta víctima del delito es un sujeto de especial protección, como ocurre en el presente caso, “la verificación sobre la vigencia del elemento institucional debe ser más exigente[94]. Es pertinente afirmar que las niñas tienen una protección constitucional y legal reforzada respecto de los delitos de violencia sexual. Esto ocurre no solo debido a su corta edad sino también en consideración a su género”[95].

66.        En el asunto de la referencia, la Sala observa que el Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento (Córdoba y Sucre) no demostró contar con medidas específicas de protección y reparación para las niñas víctimas de delitos sexuales. Al respecto, se reitera que, “[c]uando se trata de violencia sexual ejercida contra niños, niñas y adolescentes, tanto el estándar constitucional como el derecho internacional de los derechos humanos exigen un enfoque diferencial[96]. Eso significa medidas especiales de repudio, sanción y, sobre todo, reparación, rehabilitación y protección para la presunta víctima[97]“[98].

67.        Por las razones expuestas, especialmente, debido a la falta de información por parte de la mencionada comunidad indígena, la Sala concluye que el factor institucional u orgánico tampoco se encuentra reunido.

68.        Para terminar, cabe resaltar que el examen sobre los factores que activan la jurisdicción especial indígena responde a las reglas jurisprudenciales fijadas por esta corporación. En este orden, dicho examen ha seguido de cerca los autos que han resuelto conflictos de jurisdicciones cuando en el proceso penal correspondiente se investiga la comisión de un delito sexual contra un menor de catorce años. Así, por ejemplo, en los autos 029, 311, 636 y 644 de 2022 y 750 de 2021, la Corte decidió remitir a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del proceso penal, al constatar que no se demostró que el caso cumpliera los factores desarrollados en precedencia.

5.5 Ponderación de los factores

69.        En el Auto 029 de 2022, la Corte recordó que “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena”[99]. Esto significa que “la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas solo es constitucionalmente válida “si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[100]“[101].

70.        El asunto sub judice sólo cumple el factor personal. No está acreditado el factor territorial, como quedó expuesto en el fundamento jurídico 43. En cuanto al factor objetivo, se considera que este no es determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del presente caso, en vista que las conductas investigadas son de gran nocividad social y, por ello, los bienes jurídicos afectados suscitan un alto interés por parte de la sociedad mayoritaria para su judicialización. Por consiguiente, el escrutinio del factor institucional de la comunidad indígena debe ser más riguroso. En ese orden, no se probó que exista un andamiaje institucional al interior del resguardo que permita la investigación, juzgamiento y sanción del señor Pablo, bajo sus propios usos y costumbres, y que proteja los derechos de la presunta víctima de violencia sexual. Esta última cuestión “cobra particular relevancia en este caso debido a que se encuentran involucrados los derechos prevalentes de las niñas y niños y la protección de la mujer contras las diversas formas de la violencia de género”[102]. De ahí que tampoco se cumpla el factor institucional.

71.        En consecuencia, la Sala declarará que corresponde al Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo la competencia para continuar con el proceso penal adelantado contra el señor Pablo, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado.