Auto A-1305/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1305/25

Fecha: 04-Sep-2025

 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1305/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL 

 

AUTO 1305 DE 2025

 

Referencia: Expediente CJU-6794

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil Circuito de Moniquirá, Boyacá, y el Juzgado 004 Administrativo de Tunja, Boyacá.

 

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta el siguiente:

AUTO

       I.            ANTECEDENTES

 

1.                 A través de apoderado, el señor Vidal Sosa Ardila – en adelante, el demandante – presentó una demanda laboral ordinaria en contra del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Moniquirá – en adelante, el demandado – y, solidariamente, en contra de la Alcaldía Municipal de Moniquirá[1].

 

2.                 Lo anterior, con el propósito de que se declarara (i) la existencia de un contrato laboral a término fijo superior a un año entre el 13 de abril de 2020 hasta el 20 de julio de 2022, (ii) la responsabilidad solidaria de la Alcaldía Municipal, (iii) la terminación unilateral y sin justa causa de la relación laboral por parte del empleador y (iv) el pago pendiente de las cesantías e intereses sobre cesantías comprendidas entre el 1 de enero y 20 de julio de 2022. En consecuencia, solicitó se condenara al demandado y a la Alcaldía al pago de los salarios, cesantías e intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, entre otros emolumentos pendientes al momento de terminar el vínculo, así como el pago de costas procesales y agencias en derecho.

 

3.                 Como pruebas relevantes, el demandante aportó el contrato de trabajo[2], los estatutos del Cuerpo de Bomberos[3], acta de conciliación fallida[4] y las planillas de pagos de seguridad social[5].

 

4.                 Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 001 Civil Circuito de Moniquirá. Por medio del Auto del 3 de diciembre de 2024[6], el Juzgado Civil rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia (sic) y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja para su conocimiento y trámite.

 

5.                 Luego de analizar los artículos 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – en adelante, CPTSS – y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante, CPACA –, el Juzgado Civil advirtió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tenía a su cargo los asuntos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado y la Seguridad Social. No obstante, argumentó que dicha regla tenía como excepción aquellos casos en los que el objeto del litigio giraba en torno a conflictos laborales entre entidades públicas y trabajadores oficiales y, en consecuencia, la jurisdicción ordinaria era la competente para instruir este asunto.

 

6.                 Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] para recordar que los empleados públicos son aquellos que tienen una vinculación de origen legal y reglamentaria con el Estado y prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, mientras que los trabajadores oficiales son quienes suscriben un contrato laboral con el Estado y realizan actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares. También identificó que, con base en jurisprudencia constitucional, la Corte Suprema de Justicia[8] había establecido la necesidad de tener en cuenta el criterio orgánico[9] y el criterio funcional[10] cuando se trata de un conflicto de jurisdicciones en el que se discute la relación laboral de un servidor público vinculado al Estado, pero sin que su calidad de empleado público o trabajador oficial haya sido definida.

 

7.                 Al realizar un estudio del caso en concreto de estos criterios, identificó que el accionante (i) presentó la demanda en contra del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Moniquirá y, de manera solidaria, en contra del municipio y (ii) prestó un servicio público esencial no relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas. En consecuencia, concluyó que el asunto le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

8.                 Efectuado el nuevo reparto, el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Tunja asumió el conocimiento del asunto[11]. Mediante Auto del 20 de marzo de 2025, el juzgado inadmitió la demanda por incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del CPACA. Además, resaltó que la demanda tampoco se subsumía en alguno de los medios de control establecidos en el ordenamiento procesal de lo contencioso administrativo.

 

9.                 El 25 de marzo de 2025, vía apoderado, el demandante presentó un recurso de reposición en contra de la anterior providencia y argumentó que la jurisdicción correspondiente para dirimir el asunto era la ordinaria. Explicó que se trataba de una demanda laboral interpuesta por un trabajador del Cuerpo de Bomberos de Moniquirá y que la relación laboral había iniciado con ocasión de la suscripción de un contrato de trabajo entre las partes, razón por la cual no era posible predicar que él era un servidor público ni tampoco desplazar a la jurisdicción ordinaria por haber demandado también al municipio de Moniquirá. Sumado a lo anterior, aseguró que el prestar un servicio público no lo convertía necesariamente en empleado público ni trabajador oficial, máxime cuando el Cuerpo de Bomberos Voluntarios demandado no pertenecía al sector público y se regía por estatutos.

 

10.             Por otro lado, con base en un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, reseñó las diferencias entre empleados públicos y trabajadores oficiales, para así sostener que se trataba de un trabajador del sector privado. También dedicó un acápite de su escrito a explicar los asuntos de los cuales conocían la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fundando sus argumentos en los códigos procesales respectivos y en la jurisprudencia del Consejo de Estado[12], precedente con el cual indicó que la competencia (sic) de la jurisdicción de lo contencioso administrativo estaba determinada por un criterio orgánico y no material.

 

11.             Por último, citó un precedente del Tribunal Administrativo de Boyacá[13] en el cual se identificó al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Moniquirá como una asociación sin ánimo de lucro, de utilidad común, con personería jurídica expedida por la Secretaría de Gobierno del departamento y dirigida a la prestación de un servicio público, excluyendo entonces la posibilidad de que el vínculo laboral hubiese sido de carácter legal y reglamentario. Con base en todo lo anterior, solicitó reponer el Auto del 20 de marzo de 2025 y declarar la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones.

 

12.             El Juzgado 004 Administrativo de Tunja declaró su falta de jurisdicción mediante Auto del 22 de mayo de 2025, planteó el conflicto negativo de competencias (sic) y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[14].

 

13.             Fundamentó su decisión en los siguientes argumentos. Primero, con base en los artículos 104 y 105 del CPACA, afirmó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de las controversias de carácter laboral que se susciten entre entidades públicas y trabajadores oficiales, sino solamente aquellas relativas a la seguridad social de servidores públicos vinculados bajo una relación legal y reglamentaria a una entidad administradora del sistema de pensiones, siempre que sea de derecho público. Segundo, bajo una interpretación armónica de los artículos 2° del CPTSS, 15 del Código General del Proceso y 152 y 155 del CPACA, estableció que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los debates que tienen origen, de manera directa o indirecta, en un contrato de trabajo. Tercero, a partir de una providencia dictada por el Consejo de Estado[15], identificó que la jurisdicción de conflictos laborales o de seguridad social se definía por el objeto del litigio y el vínculo laboral. Cuarto, la naturaleza de los cuerpos voluntarios de bomberos definida en la Ley 1575 de 2012. Luego de considerar todo lo anterior, determinó que la pretensión principal de la demanda estaba dirigida al Cuerpo de Bomberos Voluntario de Moniquirá, una persona jurídica que no pertenecía al sector público, razón por la cual la jurisdicción ordinaria debía resolver el asunto.

 

14.             El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 11 de junio de 2025 y repartido el 17 de junio de 2025 al despacho de la entonces magistrada encargada, Carolina Ramírez Pérez. Sin embargo, la magistrada Ramírez ejerció su encargo hasta el 3 de julio de 2025, fecha en la que el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño se posesionó como magistrado titular de esta Corporación. En consecuencia, a partir de esa fecha la sustanciación de los expedientes del despacho, incluido el presente asunto, quedaron a cargo del magistrado Carvajal Londoño.

 

    II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia de la Corte Constitucional

 

15.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20156.

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

16.             Esta Corporación ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”7.

 

17.             Asimismo, mediante el Auto 155 de 20198, la Sala Plena de la Corte estableció tres presupuestos que configuran un conflicto de jurisdicciones. Por un lado, el elemento subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por el otro, el elemento objetivo determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Por último, el elemento normativo prescribe la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

18.             Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y según las pruebas que obran en el expediente, la Corte procederá a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.

 

19.             Sobre el presupuesto subjetivo. Este requisito se encuentra satisfecho, en tanto el conflicto se suscita entre dos autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo y que rechazaron el conocimiento de la demanda. En específico, el Juzgado 001 Civil Circuito de Moniquirá, Boyacá, y el Juzgado 004 Administrativo de Tunja, Boyacá.

 

20.             Sobre el presupuesto objetivo. Se observa el cumplimiento de este requisito, pues el señor Sosa presentó una demanda en contra del Cuerpo de Bomberos Voluntario de Moniquirá solicitando se declarara la existencia de un contrato laboral entre el 13 de abril de 2020 hasta el 20 de julio de 2022, la terminación unilateral y sin justa causa de este y el pago de todas las acreencias y emolumentos laborales y prestacionales, siendo solidariamente responsable la Alcaldía Municipal de Moniquirá. Con ocasión del conflicto de jurisdicciones configurado, este pleito no ha sido resuelto y debe ser decidido mediante un trámite de naturaleza jurisdiccional.

 

21.             Sobre el presupuesto normativo. Dado que ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su jurisdicción en el presente caso, este requisito también se encuentra satisfecho. Con base en los artículos 2 del CPTSS y el 104 del CPACA, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 001 Civil Circuito de Moniquirá argumentó que el conocimiento del asunto le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque (i) la parte demandada estaba conformada tanto por el Cuerpo de Bomberos, como por la Alcaldía Municipal y (ii) el demandante había prestado un servicio público.

 

22.             Por su parte, el Juzgado 004 Administrativo de Tunja se basó en los artículos 104 y 105 del CPACA para establecer que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solamente resolvía demandas laborales relativas a la seguridad social de servidores públicos vinculados, bajo una relación legal y reglamentaria, a una entidad administradora del sistema de derecho público. Luego, al estudiar los artículos 2° del CPTSS, 15 del Código General del Proceso y 152 y 155 del CPACA en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Ley 1575 de 2012, determinó que el objeto del litigio, el vínculo laboral alegado y el principal demandado conllevaban necesariamente a concluir que la jurisdicción ordinaria laboral era quien debía resolver la controversia.

 

23.             En consecuencia, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 001 Civil Circuito de Moniquirá, Boyacá, y el Juzgado 004 Administrativo de Tunja, Boyacá. Para ello, estudiará la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas laborales en las que se reclama la existencia de un contrato laboral y la responsabilidad solidaria de una entidad pública. Luego, desarrollará el análisis del caso en concreto.

 

3.     Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas laborales en las que se reclama la existencia de un contrato laboral, el pago de las acreencias laborales adeudadas y la responsabilidad solidaria de una entidad pública. Reiteración de jurisprudencia.

 

24.             A través del Auto 690 de 2025, la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción del contencioso administrativo respecto de una demanda laboral en la que un bombero demandó al Cuerpo de Bomberos Voluntario de Moniquirá y, de manera solidaria, a la Alcaldía Municipal, pretendiendo se declarara la existencia de un contrato laboral y el pago de las acreencias adeudadas. En esa oportunidad, la Sala Plena determinó que es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de resolver los litigios que se originen, directa o indirectamente, en un contrato de trabajo. Lo anterior, sin que el hecho de que una entidad pública hubiese sido demandada tuviera la capacidad de desplazar el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues lo que debe primar es lo alegado por el demandante. Esta explicación se fundamentó en los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS.

 

25.             Igualmente, en dicha providencia la Sala reiteró el Auto 863 de 2024 para respaldar su postura. Dicho conflicto se dio con ocasión de una demanda que dos personas presentaron en contra de otros dos particulares y, solidariamente, contra la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta. Sus pretensiones giraron en torno a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el pago de las acreencias adeudadas y la responsabilidad solidaria del municipio por haberse visto beneficiado con sus labores.

 

26.             La Sala decidió que la jurisdicción a la que le correspondía resolver el asunto era la ordinaria laboral, puesto que las pretensiones giraban en torno al reconocimiento de un contrato de trabajo entre particulares, sin perjuicio de que se hubiese demandado también a una entidad pública bajo una eventual responsabilidad solidaria. Esto, en tanto se trataba de una discusión emanada, de manera directa o indirecta, de un contrato de trabajo.

 

27.             La Corte tuvo en cuenta los precedentes de los autos 809 de 2021[16], 264 de 2021[17] y 013 de 2022[18], providencias en las que también se resolvieron conflictos de jurisdicciones a partir de demandas laborales que buscaban se declarara la existencia de un contrato laboral y el pago de acreencias adeudadas, siendo responsable solidariamente entidades públicas como alcaldías y gobernaciones. En los tres escenarios, la Corte definió que las controversias debían ser resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral, independientemente de que también se hubiesen demandado entidades públicas.

 

28.             Regla de decisión. Reiteración del Auto 863 de 2024. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de los procesos judiciales en donde se solicita el reconocimiento de un contrato de trabajo entre particulares, sin perjuicio de que se codemande a una entidad pública por una eventual responsabilidad solidaria[19].

 

4.     Caso en concreto

 

29.             Con base en las consideraciones planteadas, la Sala le asignará la responsabilidad del litigio formulado por Vidal Sosa Ardila en contra del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Moniquirá y la Alcaldía Municipal de Moniquirá a la jurisdicción ordinaria laboral.

 

30.             Sosa presentó una demanda laboral ordinaria en contra del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Moniquirá y de la Alcaldía Municipal de Moniquirá solicitando se declarara la existencia de un contrato laboral a término fijo superior a un año, la terminación unilateral y sin justa causa de este y el pago de una serie de acreencias laborales adeudadas. Con respecto a la administración municipal, esta fue demandada como deudora solidaria.

 

31.             El literal b) del artículo 18 de la Ley 1575 de 2012 establece que los cuerpos de bomberos voluntarios son “asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales”[20]. A su turno, el Consejo de Estado ha conceptuado que los cuerpos de bomberos voluntarios son personas jurídicas del derecho privado y no servidores públicos pues, si bien desarrollan un servicio público, no cumplen una función pública expresamente asignada por el legislador[21]. Es decir, el contrato de trabajo cuya existencia se reclama en la referencia se configuró entre dos particulares: el señor Sosa y el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Moniquirá.

 

32.             En aplicación del Auto 863 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la autoridad judicial correspondiente para dirimir la controversia es el Juzgado 001 Civil Circuito de Moniquirá, Boyacá.

 

III.            DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil Circuito de Moniquirá y el Juzgado 004 Administrativo de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil Circuito de Moniquirá es el competente para conocer de la demanda promovida por Vidal Sosa Ardila en contra del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Moniquirá y la alcaldía del mismo municipio.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6794 al Juzgado 001 Civil Circuito de Moniquirá para lo de su competencia y para que, en la etapa procesal que corresponda, le COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado 004 Administrativo de Tunja y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



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