Auto A-1305/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1305/25

Fecha: 04-Sep-2025

II.            CONSIDERACIONES

1.     Competencia de la Corte Constitucional

15.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20156.

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

16.             Esta Corporación ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”7.

17.             Asimismo, mediante el Auto 155 de 20198, la Sala Plena de la Corte estableció tres presupuestos que configuran un conflicto de jurisdicciones. Por un lado, el elemento subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por el otro, el elemento objetivo determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Por último, el elemento normativo prescribe la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

18.             Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y según las pruebas que obran en el expediente, la Corte procederá a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.

19.             Sobre el presupuesto subjetivo. Este requisito se encuentra satisfecho, en tanto el conflicto se suscita entre dos autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo y que rechazaron el conocimiento de la demanda. En específico, el Juzgado 001 Civil Circuito de Moniquirá, Boyacá, y el Juzgado 004 Administrativo de Tunja, Boyacá.

20.             Sobre el presupuesto objetivo. Se observa el cumplimiento de este requisito, pues el señor Sosa presentó una demanda en contra del Cuerpo de Bomberos Voluntario de Moniquirá solicitando se declarara la existencia de un contrato laboral entre el 13 de abril de 2020 hasta el 20 de julio de 2022, la terminación unilateral y sin justa causa de este y el pago de todas las acreencias y emolumentos laborales y prestacionales, siendo solidariamente responsable la Alcaldía Municipal de Moniquirá. Con ocasión del conflicto de jurisdicciones configurado, este pleito no ha sido resuelto y debe ser decidido mediante un trámite de naturaleza jurisdiccional.

21.             Sobre el presupuesto normativo. Dado que ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su jurisdicción en el presente caso, este requisito también se encuentra satisfecho. Con base en los artículos 2 del CPTSS y el 104 del CPACA, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 001 Civil Circuito de Moniquirá argumentó que el conocimiento del asunto le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque (i) la parte demandada estaba conformada tanto por el Cuerpo de Bomberos, como por la Alcaldía Municipal y (ii) el demandante había prestado un servicio público.

22.             Por su parte, el Juzgado 004 Administrativo de Tunja se basó en los artículos 104 y 105 del CPACA para establecer que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solamente resolvía demandas laborales relativas a la seguridad social de servidores públicos vinculados, bajo una relación legal y reglamentaria, a una entidad administradora del sistema de derecho público. Luego, al estudiar los artículos 2° del CPTSS, 15 del Código General del Proceso y 152 y 155 del CPACA en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Ley 1575 de 2012, determinó que el objeto del litigio, el vínculo laboral alegado y el principal demandado conllevaban necesariamente a concluir que la jurisdicción ordinaria laboral era quien debía resolver la controversia.

23.             En consecuencia, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 001 Civil Circuito de Moniquirá, Boyacá, y el Juzgado 004 Administrativo de Tunja, Boyacá. Para ello, estudiará la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas laborales en las que se reclama la existencia de un contrato laboral y la responsabilidad solidaria de una entidad pública. Luego, desarrollará el análisis del caso en concreto.

3.     Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas laborales en las que se reclama la existencia de un contrato laboral, el pago de las acreencias laborales adeudadas y la responsabilidad solidaria de una entidad pública. Reiteración de jurisprudencia.

24.             A través del Auto 690 de 2025, la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción del contencioso administrativo respecto de una demanda laboral en la que un bombero demandó al Cuerpo de Bomberos Voluntario de Moniquirá y, de manera solidaria, a la Alcaldía Municipal, pretendiendo se declarara la existencia de un contrato laboral y el pago de las acreencias adeudadas. En esa oportunidad, la Sala Plena determinó que es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de resolver los litigios que se originen, directa o indirectamente, en un contrato de trabajo. Lo anterior, sin que el hecho de que una entidad pública hubiese sido demandada tuviera la capacidad de desplazar el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues lo que debe primar es lo alegado por el demandante. Esta explicación se fundamentó en los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS.

25.             Igualmente, en dicha providencia la Sala reiteró el Auto 863 de 2024 para respaldar su postura. Dicho conflicto se dio con ocasión de una demanda que dos personas presentaron en contra de otros dos particulares y, solidariamente, contra la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta. Sus pretensiones giraron en torno a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el pago de las acreencias adeudadas y la responsabilidad solidaria del municipio por haberse visto beneficiado con sus labores.

26.             La Sala decidió que la jurisdicción a la que le correspondía resolver el asunto era la ordinaria laboral, puesto que las pretensiones giraban en torno al reconocimiento de un contrato de trabajo entre particulares, sin perjuicio de que se hubiese demandado también a una entidad pública bajo una eventual responsabilidad solidaria. Esto, en tanto se trataba de una discusión emanada, de manera directa o indirecta, de un contrato de trabajo.

27.             La Corte tuvo en cuenta los precedentes de los autos 809 de 2021[16], 264 de 2021[17] y 013 de 2022[18], providencias en las que también se resolvieron conflictos de jurisdicciones a partir de demandas laborales que buscaban se declarara la existencia de un contrato laboral y el pago de acreencias adeudadas, siendo responsable solidariamente entidades públicas como alcaldías y gobernaciones. En los tres escenarios, la Corte definió que las controversias debían ser resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral, independientemente de que también se hubiesen demandado entidades públicas.

28.             Regla de decisión. Reiteración del Auto 863 de 2024. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de los procesos judiciales en donde se solicita el reconocimiento de un contrato de trabajo entre particulares, sin perjuicio de que se codemande a una entidad pública por una eventual responsabilidad solidaria[19].

4.     Caso en concreto

29.             Con base en las consideraciones planteadas, la Sala le asignará la responsabilidad del litigio formulado por Vidal Sosa Ardila en contra del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Moniquirá y la Alcaldía Municipal de Moniquirá a la jurisdicción ordinaria laboral.

30.             Sosa presentó una demanda laboral ordinaria en contra del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Moniquirá y de la Alcaldía Municipal de Moniquirá solicitando se declarara la existencia de un contrato laboral a término fijo superior a un año, la terminación unilateral y sin justa causa de este y el pago de una serie de acreencias laborales adeudadas. Con respecto a la administración municipal, esta fue demandada como deudora solidaria.

31.             El literal b) del artículo 18 de la Ley 1575 de 2012 establece que los cuerpos de bomberos voluntarios son “asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales”[20]. A su turno, el Consejo de Estado ha conceptuado que los cuerpos de bomberos voluntarios son personas jurídicas del derecho privado y no servidores públicos pues, si bien desarrollan un servicio público, no cumplen una función pública expresamente asignada por el legislador[21]. Es decir, el contrato de trabajo cuya existencia se reclama en la referencia se configuró entre dos particulares: el señor Sosa y el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Moniquirá.

32.             En aplicación del Auto 863 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la autoridad judicial correspondiente para dirimir la controversia es el Juzgado 001 Civil Circuito de Moniquirá, Boyacá.