Auto A-1305/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1305/25

Fecha: 04-Sep-2025

I.            ANTECEDENTES

1.                 A través de apoderado, el señor Vidal Sosa Ardila – en adelante, el demandante – presentó una demanda laboral ordinaria en contra del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Moniquirá – en adelante, el demandado – y, solidariamente, en contra de la Alcaldía Municipal de Moniquirá[1].

2.                 Lo anterior, con el propósito de que se declarara (i) la existencia de un contrato laboral a término fijo superior a un año entre el 13 de abril de 2020 hasta el 20 de julio de 2022, (ii) la responsabilidad solidaria de la Alcaldía Municipal, (iii) la terminación unilateral y sin justa causa de la relación laboral por parte del empleador y (iv) el pago pendiente de las cesantías e intereses sobre cesantías comprendidas entre el 1 de enero y 20 de julio de 2022. En consecuencia, solicitó se condenara al demandado y a la Alcaldía al pago de los salarios, cesantías e intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, entre otros emolumentos pendientes al momento de terminar el vínculo, así como el pago de costas procesales y agencias en derecho.

3.                 Como pruebas relevantes, el demandante aportó el contrato de trabajo[2], los estatutos del Cuerpo de Bomberos[3], acta de conciliación fallida[4] y las planillas de pagos de seguridad social[5].

4.                 Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 001 Civil Circuito de Moniquirá. Por medio del Auto del 3 de diciembre de 2024[6], el Juzgado Civil rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia (sic) y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja para su conocimiento y trámite.

5.                 Luego de analizar los artículos 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – en adelante, CPTSS – y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante, CPACA –, el Juzgado Civil advirtió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tenía a su cargo los asuntos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado y la Seguridad Social. No obstante, argumentó que dicha regla tenía como excepción aquellos casos en los que el objeto del litigio giraba en torno a conflictos laborales entre entidades públicas y trabajadores oficiales y, en consecuencia, la jurisdicción ordinaria era la competente para instruir este asunto.

6.                 Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] para recordar que los empleados públicos son aquellos que tienen una vinculación de origen legal y reglamentaria con el Estado y prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, mientras que los trabajadores oficiales son quienes suscriben un contrato laboral con el Estado y realizan actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares. También identificó que, con base en jurisprudencia constitucional, la Corte Suprema de Justicia[8] había establecido la necesidad de tener en cuenta el criterio orgánico[9] y el criterio funcional[10] cuando se trata de un conflicto de jurisdicciones en el que se discute la relación laboral de un servidor público vinculado al Estado, pero sin que su calidad de empleado público o trabajador oficial haya sido definida.

7.                 Al realizar un estudio del caso en concreto de estos criterios, identificó que el accionante (i) presentó la demanda en contra del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Moniquirá y, de manera solidaria, en contra del municipio y (ii) prestó un servicio público esencial no relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas. En consecuencia, concluyó que el asunto le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

8.                 Efectuado el nuevo reparto, el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Tunja asumió el conocimiento del asunto[11]. Mediante Auto del 20 de marzo de 2025, el juzgado inadmitió la demanda por incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del CPACA. Además, resaltó que la demanda tampoco se subsumía en alguno de los medios de control establecidos en el ordenamiento procesal de lo contencioso administrativo.

9.                 El 25 de marzo de 2025, vía apoderado, el demandante presentó un recurso de reposición en contra de la anterior providencia y argumentó que la jurisdicción correspondiente para dirimir el asunto era la ordinaria. Explicó que se trataba de una demanda laboral interpuesta por un trabajador del Cuerpo de Bomberos de Moniquirá y que la relación laboral había iniciado con ocasión de la suscripción de un contrato de trabajo entre las partes, razón por la cual no era posible predicar que él era un servidor público ni tampoco desplazar a la jurisdicción ordinaria por haber demandado también al municipio de Moniquirá. Sumado a lo anterior, aseguró que el prestar un servicio público no lo convertía necesariamente en empleado público ni trabajador oficial, máxime cuando el Cuerpo de Bomberos Voluntarios demandado no pertenecía al sector público y se regía por estatutos.

10.             Por otro lado, con base en un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, reseñó las diferencias entre empleados públicos y trabajadores oficiales, para así sostener que se trataba de un trabajador del sector privado. También dedicó un acápite de su escrito a explicar los asuntos de los cuales conocían la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fundando sus argumentos en los códigos procesales respectivos y en la jurisprudencia del Consejo de Estado[12], precedente con el cual indicó que la competencia (sic) de la jurisdicción de lo contencioso administrativo estaba determinada por un criterio orgánico y no material.

11.             Por último, citó un precedente del Tribunal Administrativo de Boyacá[13] en el cual se identificó al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Moniquirá como una asociación sin ánimo de lucro, de utilidad común, con personería jurídica expedida por la Secretaría de Gobierno del departamento y dirigida a la prestación de un servicio público, excluyendo entonces la posibilidad de que el vínculo laboral hubiese sido de carácter legal y reglamentario. Con base en todo lo anterior, solicitó reponer el Auto del 20 de marzo de 2025 y declarar la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones.

12.             El Juzgado 004 Administrativo de Tunja declaró su falta de jurisdicción mediante Auto del 22 de mayo de 2025, planteó el conflicto negativo de competencias (sic) y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[14].

13.             Fundamentó su decisión en los siguientes argumentos. Primero, con base en los artículos 104 y 105 del CPACA, afirmó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de las controversias de carácter laboral que se susciten entre entidades públicas y trabajadores oficiales, sino solamente aquellas relativas a la seguridad social de servidores públicos vinculados bajo una relación legal y reglamentaria a una entidad administradora del sistema de pensiones, siempre que sea de derecho público. Segundo, bajo una interpretación armónica de los artículos 2° del CPTSS, 15 del Código General del Proceso y 152 y 155 del CPACA, estableció que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los debates que tienen origen, de manera directa o indirecta, en un contrato de trabajo. Tercero, a partir de una providencia dictada por el Consejo de Estado[15], identificó que la jurisdicción de conflictos laborales o de seguridad social se definía por el objeto del litigio y el vínculo laboral. Cuarto, la naturaleza de los cuerpos voluntarios de bomberos definida en la Ley 1575 de 2012. Luego de considerar todo lo anterior, determinó que la pretensión principal de la demanda estaba dirigida al Cuerpo de Bomberos Voluntario de Moniquirá, una persona jurídica que no pertenecía al sector público, razón por la cual la jurisdicción ordinaria debía resolver el asunto.

14.             El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 11 de junio de 2025 y repartido el 17 de junio de 2025 al despacho de la entonces magistrada encargada, Carolina Ramírez Pérez. Sin embargo, la magistrada Ramírez ejerció su encargo hasta el 3 de julio de 2025, fecha en la que el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño se posesionó como magistrado titular de esta Corporación. En consecuencia, a partir de esa fecha la sustanciación de los expedientes del despacho, incluido el presente asunto, quedaron a cargo del magistrado Carvajal Londoño.