Auto A-1307/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1307/25

Fecha: 04-Sep-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Causa judicial. El 21 de febrero de 2021, John Jairo Díaz Cañas presentó una demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Envigado y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante, “Colpensiones”). Solicitó se declare (i) que entre la Empresa Cárnica de Envigado Envicarnicos EICE, “hoy liquidada y subrogada en sus obligaciones por el municipio de Envigado”[1], y el demandante existió un contrato de trabajo “sin solución de continuidad entre el día 20 de enero de 2009 y el día 1 de octubre de 2016”[2]; y (ii) que tiene el derecho a la nivelación salarial, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Jiferos de Antioquia y Envicárnicos EICE. Asimismo, con fundamento en dichas declaraciones, solicitó las siguientes condenas al municipio de Envigado: (iii) a pagarle “la nivelación salarial contenida en la convención colectiva de trabajo” y “el reajuste de prestaciones sociales tales como prima vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, teniendo como base la real asignación salarial que debió percibir el actor en aplicación de la convención colectiva”; (iv) a pagarle a Colpensiones “el título pensional correspondiente a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones dejados de pagar previo cálculo actuarial, teniendo como base la real asignación salarial que debió percibir”[3]; y (v) a pagarle la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 797 de 1949, o en subsidio, la indexación de las sumas resultantes[4].

2.                 Como fundamento de sus pretensiones, indicó que desde el año 2009 desempeñó el oficio de Supervisor en Envicárnicos EICE, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo. Agregó que se encontraba afiliado al Sindicato de Jiferos de Antioquia - SINDEJIFA. Sin embargo, señaló que fue desvinculado el 1 de octubre de 2016 y su liquidación laboral, al parecer, no tuvo en cuenta la nivelación salarial contenida en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Envicárnicos EICE y al Sindicato de Jiferos de Antioquia – SINDEJIFA[5].

3.                 Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia[6]. Mediante auto del 25 de octubre de 2022, dicha autoridad remitió el expediente al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia, en virtud del Acuerdo No. CSJANTA22-22 del Consejo Superior de la Judicatura. El 18 de marzo de 2024, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Envigado dictó un auto mediante el cual (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) remitió el proceso a la oficina judicial de Medellín, para que fuera repartido a los Jueces Administrativos del Circuito de esa ciudad. Señaló que el demandante “ostentaba la calidad de servidor público, por lo que no celebró contrato de trabajo”[7] y, en consecuencia, consideró que la competencia para conocer del proceso es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo “con base en el artículo 104 del CPACA numeral 4”[8]. Agregó que la Corte Constitucional se ha pronunciado en ese sentido en autos como el 356 de 2021.

4.                 Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso fue asignado al Juzgado 026 Administrativo de Medellín[9]. Luego, el 2 de mayo de 2024, en virtud de los acuerdos PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y CSJANTA24-81 del 5 de abril de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el proceso fue asignado al Juzgado 038 Administrativo de Medellín[10]. Mediante auto del 9 de junio de 2025, esta autoridad (i) no avocó el conocimiento del asunto, (ii) declaró su falta de jurisdicción, (iii) propuso conflicto negativo de jurisdicción con las autoridades de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y (iv) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

5.                 El Juzgado 038 Administrativo de Medellín consideró que en el caso sub examine “procede la aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con la excepción del artículo 105.4 del CPACA y el artículo 2 del CPTSS, por tratarse de un trabajador oficial, prima facie, por sus funciones y sus pretensiones”[11]. Señaló que en este caso (i) la empresa empleadora estaba sujeta al derecho privado al ser una empresa industrial y comercial del estado, cuyo régimen de vinculación laboral es el de trabajadores oficiales, (ii) el demandante afirma que estuvo vinculado como trabajador oficial y por lo tanto, es beneficiario de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo suscrita con Envicárnicos EICE y (iii) “[e]l demandante desempeñó el cargo de supervisor, el cual, según los manuales de funciones aportados con la demanda, incluye tareas de carácter operativo; tales como, recibir y marcar bovinos, controlar las entregas a los conductores y custodiar los talonarios de remisión, entre otras”. Enfatizó que dichas funciones “no corresponden a las propias de cargos directivos, de confianza o de manejo”[12]. Por último, señaló que en el auto 061 de 2024 la Corte Constitucional conoció un caso idéntico al que se discute y “determinó que corresponde a la jurisdicción laboral conocer del asunto”[13].

6.                 Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 16 de junio de 2025[14]. El 23 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora, de conformidad con el reparto efectuado el 22 de julio del mismo año.