II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 038 Administrativo de Medellín y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Envigado, sobre la competencia para conocer la acción judicial que presentó John Jairo Díaz Cañas en contra de Colpensiones y el municipio de Envigado. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre aquellas autoridades judiciales cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer (i) demandas en las que se advierta que un servidor público, prima facie, es trabajador oficial y reclama el reconocimiento de acreencias laborales a una empresa industrial y comercial del Estado y (ii) demandas promovidas por un trabajador oficial que busca el reconocimiento de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos entre jurisdicciones
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos:
10. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones por las siguientes razones:
10.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque la controversia enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 038 Administrativo de Medellín, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Envigado, que forma parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
10.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ordinaria laboral que presentó John Jairo Díaz Cañas, por intermedio de su apoderado judicial, en contra de Colpensiones y el municipio de Envigado, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.
10.3. Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párrs. 3 y 5 supra).
4. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en demandas en las que se advierta que un servidor público, prima facie, es trabajador oficial y reclama el reconocimiento de acreencias laborales a una empresa industrial y comercial del Estado. Reiteración del auto 915 de 2023
11. En el auto 915 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo, con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pretendía el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de un vínculo laboral con una empresa industrial y comercial del Estado. En dicha oportunidad, la Corte recordó las modalidades de vinculación con el Estado y las reglas de competencia jurisdiccional frente a dichas modalidades. Para el efecto, sostuvo que la ley determina cuáles servidores ostentan la condición de empleados públicos o de trabajadores oficiales. En relación con la primera de estas vinculaciones estimó que, por regla general, las personas que trabajan en los entes territoriales, ministerios o entidades descentralizadas son empleados públicos, pues en dichas entidades los trabajadores oficiales son la excepción al desempeñar primordialmente actividades de obra y mantenimiento. Respecto del segundo tipo de vinculación, indicó que en las empresas industriales y comerciales del Estado predominan los trabajadores oficiales y a los empleados públicos se les encargan labores de administración y dirección.
12. El precitado auto destacó que, por regla general, quienes prestan sus servicios en una empresa industrial y comercial del Estado tienen la calidad de trabajadores oficiales, salvo quienes ejecuten las actividades que los respectivos estatutos fijen como de dirección o confianza, las cuales serán desempeñadas por empleados públicos, de conformidad con el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968[23]. Asimismo, La Sala Plena indicó que los empleados públicos y los trabajadores oficiales son servidores públicos y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento[24], por lo que la vinculación de los empleados públicos está precedida del nombramiento y la posesión[25], mientras que los trabajadores oficiales, celebran contrato de trabajo en el que se delimitan los servicios que se encontrarán a su cargo. Todo lo anterior, de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución.
13. Además, la Corte reiteró que, según el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, se excluyen del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. En consecuencia, la Sala Plena estableció la siguiente regla de decisión: [l]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso en el que se advierta que un funcionario, prima facie, trabajador oficial, conforme a las reglas generales de vinculación del Estado, reclame el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por parte de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 del Código Procesal del Trabajo.
5. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral respecto de demandas promovidas por un trabajador oficial que busca la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo. Reiteración del auto 872 de 2021
14. En el auto 872 de 2021, la Sala Plena señaló que, de acuerdo con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. Sin embargo, recordó que de acuerdo con las sentencias C-1234 de 2005 y SU-086 de 2018, los trabajadores oficiales sí pueden ejercer el derecho de negociación sin limitación alguna. En tal sentido, y de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, en el precitado auto estableció la siguiente regla de decisión: [l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo.
6. Caso concreto
15. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda promovida por John Jairo Díaz Cañas en contra del municipio de Envigado y de Colpensiones. La Sala Plena arriba a esta conclusión, teniendo en cuenta que la regla general de vinculación de Envicárnicos EICE, al haber sido una empresa industrial y comercial del estado, era la de trabajadores oficiales y el señor Díaz Cañas afirmó haber prestado sus servicios a dicha entidad como supervisor entre el 20 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2016. Este cargo, según el Acuerdo 024 del 23 de noviembre de 2006[26] expedido por la Junta Directiva de Envicárnicos EICE, no estaba incluido entre aquellos del nivel directivo, ni correspondía a aquellos asociados con actividades de dirección o confianza. Además, el señor Díaz Cañas pretende que se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Jiferos de Antioquia y Envicárnicos EICE, la cual estaba reservada a los trabajadores oficiales de la entidad puesto que son quienes tienen la titularidad del derecho a celebrar convenciones colectivas de trabajo.
16. Regla de Decisión[27]. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo.
