Auto A-1311/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1311/25

Fecha: 04-Sep-2025

I.            ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 22 de noviembre de 2024, el señor Juan David Morales Herrera, actuando en nombre propio, interpuso acción popular en contra de Tiendas ARA, con el fin de que (i) se ordene al demandado la construcción e implementación de un sanitario accesible y funcional, destinado al uso de personas con movilidad reducida, y (ii) se ordene el reconocimiento y pago de las agencias en derecho a las que haya lugar. El señor Morales Herrera indicó que el inmueble donde la accionada presta atención al cliente no cuenta con un sanitario de uso público que reúna las condiciones de accesibilidad requeridas para personas que se movilizan en silla de ruedas. Argumentó que esta omisión configura, por una parte, una vulneración de derechos colectivos, particularmente los consagrados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, literal m; y, por otra parte, representa un desconocimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, en virtud de la ratificación de la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, incorporada al ordenamiento jurídico interno a través la Ley 1346 de 2009[1].

2. Postura de la jurisdicción ordinaria civil. La demanda fue asignada al Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca[2], quien declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartago, Valle del Cauca[3]. La autoridad judicial explicó que la acción interpuesta por el demandante no corresponde a una acción popular, sino que, por su naturaleza, se enmarca dentro de una acción de cumplimiento. Esto, porque se pretende exigir la aplicación del artículo 88 de la Ley 1801 de 2016, norma que impone a los establecimientos de comercio la obligación de proporcionar unidades sanitarias adecuadas a niños, mujeres en evidente estado de embarazo y personas adultas mayores, cuando así lo soliciten. En ese orden de ideas, sostuvo que la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 393 de 1997[4].

3. Postura de la jurisdicción contencioso administrativo. Repartido nuevamente el asunto[5], le correspondió al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, quien declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia suscitada[6]. Señaló que la acción popular es principal y autónoma, por lo que no depende de otro tipo de acción para ser interpuesta y, en consecuencia, no le es dado al juez modificarla o mutarla con el objetivo de cambiar la jurisdicción competente, como sucede en el caso. Igualmente, expuso que, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las acciones populares únicamente cuando se originen en actos, omisiones o conductas atribuibles a entidades públicas o a particulares que ejerzan funciones administrativas. En los demás casos, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En el caso concreto, precisó que Tiendas ARA es una persona jurídica de derecho privado que no ejerce funciones administrativas, por lo que la jurisdicción contencioso administrativa no resulta competente para conocer del presente asunto.

4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a esta corporación el 22 de julio de 2025[7]. Posteriormente, el 23 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora de acuerdo con el reparto efectuado el 22 de julio del 2025[8].