Auto A-1311/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1311/25

Fecha: 04-Sep-2025

II.            CONSIDERACIONES

1.     Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, respecto de la jurisdicción que debe conocer la demanda interpuesta por el señor Juan David Morales Herrera en contra de Tiendas ARA. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a la competencia para conocer acciones populares cuando en la demanda únicamente se incluyan particulares como sujetos pasivos (II.4 infra) y, finalmente, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

7. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.

8. En el asunto de la referencia se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

8.1 Satisface el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. De otro lado, el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[14].

8.2. Cumple el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la acción popular promovida por Juan David Morales Herrera contra Tiendas ARA, lo cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial.

8.3. Se acredita el presupuesto normativo, dado que ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 2 y 3 supra).

4.     Competencia para conocer acciones populares cuando en la demanda únicamente se incluyan particulares como sujetos pasivos. Reiteración Auto 799 de 2021

9. En el Auto 799 de 2021, esta corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado en el contexto de una acción popular interpuesta contra un particular. En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción competente para conocer de las acciones populares se determina conforme a la calidad del demandado. Precisó que cuando el demandado es únicamente un particular el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Sin embargo, cuando el accionado es una entidad pública o un privado que ejerce funciones administrativas, la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo estipulado en los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998.

10. En efecto, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de acciones populares cuando tengan origen: “en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia”; para los demás casos, la misma norma dispone que la competente será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. En línea con lo expuesto, el artículo 9 ibidem consagra que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen con violar los derechos e intereses colectivos[15].

5.     Caso concreto

11. La jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para resolver la demanda presentada por el señor Juan David Morales Herrera en contra de Tiendas Ara. Esto es así porque la acción popular presentada por el señor Herrera se dirige exclusivamente en contra de un particular que no ejerce funciones administrativas. En efecto, Tiendas Ara es un establecimiento privado, cuya naturaleza jurídica corresponde a una sociedad por acciones simplificada y cuyo objeto social se circunscribe a la distribución de productos alimenticios y la manufactura de bienes de consumo perecederos, actividades que no implican el ejercicio de funciones administrativas. Por lo tanto, la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la jurisdicción ordinaria civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998.

12. Finalmente, la Sala precisa que lo expuesto en esta providencia frente a la naturaleza de la acción iniciada tiene el único objetivo de resolver el conflicto planteado y para ello se apoya en las pretensiones expuestas en la demanda, los argumentos de esta y la vía judicial que la parte accionante escogió para tramitar sus peticiones. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no le corresponde al juez que dirime el conflicto de competencia calificar judicialmente el proceso, en aplicación de los principios de acceso a la administración de justicia, juez natural, independencia y autonomía judicial[16]. En ese sentido, en el presente caso no son de recibo los argumentos esgrimidos por el juez civil con referencia a una acción de cumplimiento, puesto que la demanda fue presentada como una acción popular, conforme al artículo 4 de la Ley 472 de 1998, literal m, relacionada con el derecho colectivo al acceso a una infraestructura en condiciones de salubridad. Por tanto, no es válido reinterpretarla como una acción de cumplimiento, pues ni su estructura, ni sus fundamentos, ni las pretensiones planteadas cumplen con los elementos previstos en la Ley 393 de 1997.

13. Regla de decisión Reiteración Auto 799 de 2021: “en virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la jurisdicción contencioso administrativa la competente[17]”.