Auto A-1315/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1315/25

Fecha: 04-Sep-2025

2.            Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

5.                 Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: mediante Auto del 25 de abril de 2025, el Juzgado 006 Administrativo de Turbo, Antioquia, declaró probada las excepciones previas de falta de jurisdicción e indebida acumulación de pretensiones presentadas por EPM[5].

6.                 Recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[6], la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por regla general, es la competente para conocer de controversias que vinculen a la administración pública y sus autoridades. Ello, sin perjuicio de reconocer que dicha regla no excluye que los jueces ordinarios conozcan asuntos en que sea parte la administración, ni impide que la jurisdicción contenciosa juzgue a particulares cuando se configure el fuero de atracción. Esto último procede cuando (i) el daño es atribuido de manera seria y fundada tanto a una entidad pública como a un particular, (ii) existe un principio de imputación común y (iii) las pretensiones tienen identidad en su naturaleza jurídica y fuente de responsabilidad. Se ha precisado que este mecanismo no es absoluto y no opera cuando las pretensiones contra el ente público son de carácter extracontractual y las formuladas contra el particular son de naturaleza contractual o laboral, pues ello implicaría desconocer, respecto del particular, el principio del juez natural y las reglas de competencia, que son de orden público.

7.                 Precisado lo anterior, destacó los siguientes aspectos de la controversia: (i) que la parte actora solicitó que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual de EPM y de INGEOMEGA por la muerte del señor Hermes Velásquez Palomeque, ocurrida mientras este se desempeñaba como “operativo motorizado” al servicio de la sociedad privada, (ii) que el fundamento fáctico se centró en la imposición de portar un dispositivo GPS, esto es, una obligación derivada de la relación laboral privada, que habría generado el riesgo que desencadenó su asesinato, (iii) la inexistencia de vínculo laboral entre el occiso y EPM, (iv) la existencia de un contrato laboral entre aquel e INGEOMEGA y (v) la catalogación del hecho como un accidente de trabajo de acuerdo con los reportes de la ARL SURA.

8.                 Bajo este contexto, el juez determinó que el daño alegado tiene origen en un vínculo laboral entre particulares, lo cual sitúa la discusión en una de culpa patronal, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2158 de 1948 y el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y, en consecuencia, a su juicio, la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. Además, acotó que en el presente caso no operaba el fuero de atracción “pues este cede ante la competencia del juez natural para discutir la responsabilidad por culpa patronal. De ahí que le esté vedado a este juez examinar en forma aislada y exclusiva la responsabilidad de EPM E.S.P. cuando la demanda fue presentada frente a las dos partes, y tampoco hay lugar a separar los procesos en cada una de las jurisdicciones, ya que el daño alegado tiene su génesis en el contrato de trabajo y no en un hecho externo a la relación laboral, entre particulares, que pudiera ser imputable a la entidad estatal, evento en el que el mecanismo de control si sería el de reparación directa”.

9.                 Si bien recordó que en el Auto 1517 de 2022 la Corte Constitucional atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de un caso en el que se alegaba la existencia de un daño estatal derivado de un contrato laboral, en aquella oportunidad el daño se generó en el marco de obras públicas y no se imputaba el incumplimiento de obligaciones laborales. Por no resultar, entonces, análogo al caso bajo estudio, descartó la aplicación de este precedente. Así las cosas, remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Turbo, Antioquia, para su reparto.

10.             Decisión de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral: mediante Auto del 18 de junio de 2025, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo, Antioquia, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto[7]. Basándose en la naturaleza del medio de control ejercido, esto es, el de reparación directa, el juzgado recordó que el objeto del litigio era la declaración de responsabilidad extracontractual de EPM por una presunta falla del servicio, lo cual se encuadra en la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el numeral 8 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

11.             Precisó que la relación laboral del occiso con INGEOMEGA no constituye el núcleo del debate, ni tampoco se discute el cumplimiento de obligaciones contractuales laborales. Así, aunque el artículo 216 del CST regule la culpa patronal, esta figura no viene al caso, pues las pretensiones no se dirigen exclusivamente contra el empleador, sino contra una entidad estatal. La demanda se enmarca en el derecho público, persiguiendo la reparación de un daño antijurídico y no el reconocimiento de derechos laborales. Además, el fuero de atracción avalado por jurisprudencia del Consejo de Estado[8] y de la Corte Constitucional[9] permite que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conozca también de pretensiones contra personas jurídicas privadas cuando se demanda conjuntamente a una entidad pública y existe conexión sustancial entre hechos y pretensiones. En este caso, se cumplen las tres condiciones jurisprudenciales: hechos comunes, probabilidad razonable de condena a la entidad estatal y argumentos jurídicos que atribuyen el daño a la misma. Por las anteriores razones, trabó conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

12.             Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 19 de junio de 2025, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 22 de julio y fue enviado al despacho el 23 de julio siguiente.