Auto A-1315/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1315/25

Fecha: 04-Sep-2025

2.            Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

14.             Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.

3.            Competencia para el conocimiento de demandas contra personas de derecho privado y público de forma concomitante. Reiteración de jurisprudencia

15.             En el Auto 1517 de 2022 la Corte Constitucional conoció de un conflicto de competencia entre jurisdicciones entre un juez administrativo y un juez ordinario laboral, en aras de establecer la autoridad competente para conocer de un medio de control de reparación directa presentado en contra de varios demandados, entre ellos una entidad pública, por la muerte de un trabajador de una construcción vial al acaecer un accidente de trabajo. Haciendo alusión a vasta jurisprudencia del Consejo de Estado, esta Corporación concluyó que:

“ (i) la reparación directa es uno de los medios de control regulados en el [artículo 140 del] CPACA, mediante el cual se puede demandar la reparación del daño producido por la acción u omisión de los agentes del Estado y, además, (ii) el Consejo de Estado ha resaltado la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar daños causados a terceras personas como consecuencia de la lesión o muerte sufrida por un trabajador, en virtud de un accidente o enfermedad, con independencia de las indemnizaciones de carácter laboral que puedan reclamarse. Así, la Sección Tercera ha conocido de acciones de reparación directa presentadas por los familiares de trabajadores fallecidos en el marco de obras públicas (incluso de trabajadores particulares vinculados con los contratistas o subcontratistas de la obra), cuya muerte es imputada al Estado y frente a la cual se exige la reparación de los perjuicios causados. En algunos casos, los entes públicos demandados han sido los empleadores del trabajador fallecido, pero en otros, aquellos han sido los dueños de la obra, mientras que los contratistas o subcontratistas tenían la calidad de empleadores. Finalmente, el Consejo de Estado también ha resaltado que la indemnización por los daños sufridos por los trabajadores particulares, sus causahabientes o sucesores, o por los servidores estatales o cualquiera otro damnificado, con ocasión de una obra pública, puede ser demandada a través de la acción de reparación directa.”

16.             En el Auto mencionado la Corte Constitucional también recordó que, si bien por regla general la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la que conoce de demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, en ocasiones, el fuero de atracción opera como un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público, por lo cual, dicha jurisdicción ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros. Esta Corporación ha precisado que el fuero de atracción no opera de forma automática, por lo cual, para que esta figura aplique es necesario verificar (i) que los hechos que fundamentan la eventual responsabilidad de los particulares y las entidades estatales son los mismos, (ii) que los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas y (iii) que el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal[16].

17.             Con fundamento en lo anterior, el Auto 1517 de 2022 atribuyó el conocimiento de la controversia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por un lado, encontró que no se tenía certeza de si el occiso estaba vinculado laboralmente a una entidad pública o privada. No obstante, afirmó que “la incertidumbre frente al vínculo laboral del trabajador fallecido no incide en la resolución del presente caso” pues advirtió que “no [cabía] duda de que los demandantes [pretendían] obtener a través del medio de reparación directa la indemnización de los daños ocasionados por la muerte del señor (…) quien, según afirman, falleció producto de un accidente de trabajo. Para tal efecto, [atribuían] la responsabilidad a los entes públicos demandados, a título de falla en el servicio y [señalaban] que la responsabilidad [era] compartida por la totalidad de los entes demandados. En este sentido, [descartaban] cualquier tipo de reclamación o indemnización de naturaleza laboral, así como la aplicación de las normas sustantivas del trabajo”.

18.             Por otro lado, recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha jurisdicción podía conocer de “acciones de reparación directa presentadas por los familiares de trabajadores que habían fallecido en el marco de obras públicas, cuya muerte era imputada al Estado y frente a la cual exigían la reparación por los perjuicios causados (…) [y] en aquellas oportunidades el vínculo laboral del trabajador fallecido no fue un aspecto determinante para la resolución de la controversia”.

19.             Finalmente, concluyó que la controversia no se enmarcaba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 2 del CPTSS. En efecto, resaltó que en ese caso los demandantes, como familiares del trabajador fallecido, eran terceros ajenos a la relación laboral que aquél tuvo y, además, no pretendían obtener una indemnización de carácter laboral, por lo cual no podía afirmarse que el asunto correspondía a un conflicto originado en el contrato de trabajo o relacionado con la ejecución de obligaciones emanadas de una relación laboral, que supusiera la activación de la Jurisdicción Ordinaria.

20.             Así, afirmó que “si bien en la demanda los actores [refirieron] que la muerte del trabajador fue producto de un accidente de trabajo, aquella afirmación no [alteraba] la naturaleza del litigio y, además, la relación laboral que tuvo [el occiso], sobre la base de lo pretendido, tampoco [era] determinante para el estudio del caso ni para la definición de la jurisdicción. En efecto, independientemente de la naturaleza de la relación laboral que tuvo el trabajador fallecido (el tipo de vínculo, la función desempeñada, entre otras), el análisis jurídico [versaba] sobre la posibilidad de imputarle al Estado una falla del servicio con ocasión de su muerte (…). De igual forma, tampoco puede afirmarse que se trate de una controversia entre particulares, pues la parte demandada está compuesta también por entes públicos y, además, se pretende imputarle al Estado una falla del servicio a través de una acción de reparación directa, medio de control regulado en el CPACA”.

21.             Con base en lo anterior, concluyó que se configuraba el fuero de atracción en el caso concreto pues (i) el extremo pasivo estaba conformado por entidades tanto de derecho público como de derecho privado, (ii) los hechos atribuibles a los sujetos de derecho privado y a los entes públicos demandados eran los mismos, pues correspondían al accidente que ocasionó la muerte de un trabajador, frente a la cual reclamaban indemnización, y (iii) existía, en principio, una probabilidad mínimamente seria, sustentada en derecho, de que las entidades estatales puedan llegar a ser condenadas, en tanto que se les endilgaba responsabilidad por el fallecimiento del trabajador a título de falla del servicio.

22.             En sentido similar, el Auto 647 de 2021, recordando la jurisprudencia del Consejo de Estado, enfatizó en que se entraría configurado el fuero de atracción en el siguiente tenor:

“(…) el alcance del fuero de atracción se circunscribe, prima facie, en la posibilidad de proyectar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar tanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos de derecho privado demandados en la misma litis. No obstante, dicho supuesto no es absoluto pues, como bien se puso de presente, es menester del juez verificar el cumplimiento del factor de conexión e  ‘inferir razonablemente’, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad ‘mínimamente seria’ de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es la ‘concausa eficiente del daño’ que se reclama y que, en consecuencia, resulta necesario que sean los jueces administrativos los que conozcan del asunto”.