4. Examen del caso concreto
23. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 002 Laboral de Turbo y el Juzgado 006 Administrativo de Turbo, autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la jurisdicción en relación con la controversia.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. (ver supra §1 a 4).
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §5 a 11).
24. Superado el anterior estudio, resulta claro que la competencia para conocer de este asunto radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las razones que se pasan a exponer.
25. La Sala Plena recuerda que el caso examinado corresponde a una demanda presentada por Elizabeth Guzmán Petro y otros familiares de Hermes Velásquez Palomeque, mediante el medio de control de reparación directa, contra EPM e INGEOMEGA. Los demandantes solicitan que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las empresas, en el caso de EPM a título de falla en el servicio, por los daños ocasionados por el asesinato del señor Velásquez Palomeque contratista de INGEOMEGA y operador motorizado para EPM a manos de la organización armada irregular Clan del Golfo mientras cumplía sus funciones.
26. Igualmente, de acuerdo con los anexos de la demanda, se tiene que el señor Hermes Velásquez Palomeque suscribió un contrato individual de trabajo con INGEOMEGA para el cargo de operador motorizado desde el 3 de marzo de 2021[17], acuerdo que fue prorrogado hasta el 28 de octubre de 2021[18]. También que INGEOMEGA era contratista de EPM por virtud del contrato CW 126021, cuyo objeto era la contratación para la prestación de servicios de actividades operativas comerciales integrales y otras actividades de interés para las empresas del Grupo EPM que tengan relación directa con las actividades operativas[19].
27. No obstante, en atención a lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 1517 de 2022, la naturaleza de la relación laboral del occiso con alguna de las empresas demandadas no tiene incidencia en la determinación de la autoridad judicial que debe conocer de la controversia, por cuanto, como se anotó, no cabe duda de que los demandantes pretenden, a través del medio de control de reparación directa, obtener indemnización por los daños ocasionados como consecuencia del asesinato del señor Hermes Velásquez Palomeque, en tanto responsabilidad que atribuyen a ambas entidades demandadas y, en el caso de la pública, a título de falla del servicio.
28. Ahora bien, la Sala resalta que la controversia analizada no se encuadra dentro de los presupuestos de la cláusula general de competencia del artículo 2 del CPTSS pues, se reitera, los demandantes familiares de Hermes Velásquez Palomeque son ajenos a la relación laboral que existió entre el occiso e INGEOMEGA, y no se avizora que pretendan una indemnización directa de carácter laboral. Por el contrario, se persigue la verificación de una posible responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una presunta falla del servicio, a través del ejercicio del medio de control de reparación directa, regulado por el artículo 140 del CPACA.
29. Esto, además, va en línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado que los Autos 647 de 2021 y 1517 de 2022 refirieron en relación con el fuero de atracción. En efecto, en el caso concreto se acredita dicha figura en la medida en que, primero, el extremo pasivo está conformado por entidades tanto de derecho público como de derecho privado, a saber, EPM e INEGOMEGA. Segundo, los hechos atribuibles a una y otra son los mismos, pues corresponden al asesinato de Hermes Velásquez Palomeque, hecho respecto del cual se reclama indemnización. Tercero, por las razones expuestas existe, en principio, una probabilidad mínimamente seria de que la entidad estatal pueda ser condenada, puesto que se le endilga responsabilidad, a título de falla del servicio, por el asesinato de un trabajador de una empresa contratista. En efecto, los demandantes se basaron en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a EPM, considerando así sus actuaciones como concausa eficiente del daño.
30. Cabe precisar que lo aquí precisado por la Sala Plena no debe interpretarse como un pronunciamiento, ni siquiera preliminar, acerca de la prosperidad de la demanda de reparación directa, pues tal juicio le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, al juez natural en el marco del proceso que corresponde. El alcance de lo aquí examinado se traduce, sin más, en el análisis, a partir del escrito de demanda, acerca de si el hecho dañoso cuya reparación se reclama es atribuido de forma simultánea tanto a entidades públicas como a sujetos de derecho privado para efectos de acreditar configurado el fuero de atracción en cabeza de una jurisdicción especializada. De manera que, se insiste, lo aquí considerado no constituye un prejuzgamiento, ni una insinuación sobre la eventual responsabilidad que puedan tener o no los entes demandados.
31. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena encuentra que el conocimiento del asunto bajo estudio corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, se remitirá el trámite de la referencia al Juzgado 006 Administrativo de Turbo para que continúe con el trámite correspondiente.
