Auto A-1317/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1317/25

Fecha: 04-Sep-2025

 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1317/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1317 de 2025

 

Referencia: expedientes CJU-6825, 6868, 6871 y 6878

 

Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) y los Juzgados 001 y 004 Administrativos del Circuito de Cartago (Valle del Cauca)

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO ACUMULADO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. A continuación, se expondrán los antecedentes de los expedientes CJU-6825, 6868, 6871 y 6878:

 

Tabla 1. Antecedentes de los conflictos entre jurisdicciones.

N.° CJU

Demanda

6825

El 22 de noviembre de 2024, el señor Juan Morales presentó una acción popular contra la tienda ARA ubicada en el municipio de El Dovio, Valle del Cauca. La acción tiene como pretensión que se le ordene a la parte accionada construir una unidad sanitaria apta para personas con movilidad reducida y pagar las agencias en derecho. De acuerdo con la acción constitucional, el inmueble donde actualmente presta atención al público la tienda no cuenta con un baño público accesible para personas en silla de ruedas, conforme a los estándares técnicos establecidos en las normas NTC e ICONTEC.

Autoridades en conflicto

En Auto del 6 de marzo de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, rechazó la acción popular por falta de jurisdicción y remitió el asunto para reparto entre los juzgados administrativos del circuito de Cartago. Al respecto, el juez señaló que el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016 impone a todos los establecimientos de comercio abiertos al público la obligación de permitir el uso del baño a niños, mujeres en estado de embarazo y adultos mayores, sin que sea requisito ser cliente. Con base en lo anterior, esta autoridad invocó el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 para la procedencia de la acción de cumplimiento, el cual permite acudir ante la autoridad judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. No obstante, el despacho advirtió que carecía de competencia funcional para conocer de la acción interpuesta, dado que conforme al artículo 3 ibidem, correspondía a los jueces administrativos del domicilio del accionante tramitar esta clase de asuntos. Finalmente, el juez civil subrayó que, en virtud del artículo 11 del Código General del Proceso, debía interpretarse la demanda a la luz de los derechos fundamentales y colectivos involucrados, en el sentido de privilegiar el acceso efectivo a la justicia, el debido proceso y los principios constitucionales de interpretación[2].

En Auto del 19 de junio de 2025, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, no avocó el conocimiento del asunto, declaró el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Expuso que la naturaleza de la demanda es inequívocamente una acción popular, dado que el accionante invoca expresamente la violación de derechos colectivos y no el mero incumplimiento de normatividad. Sobre este aspecto, resaltó que el juez carece de facultad para reinterpretar o transformar esta acción en una de cumplimiento con el propósito de modificar la jurisdicción competente.

Señaló que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 establece que la jurisdicción contencioso administrativa únicamente conoce de acciones populares cuando estas se originen en actos, acciones u omisiones de entidades públicas o de particulares que ejerzan funciones administrativas. Dado que la tienda ARA es una persona jurídica de derecho privado que no ejerce funciones administrativas, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria civil.

Finalmente, reforzó que, conforme al artículo 65 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento resulta improcedente contra particulares que no ejerzan funciones públicas, lo cual confirma que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo no podía reconducir la acción popular hacia una acción de cumplimiento[3].

N.° CJU

Demanda

6868

El 17 de febrero de 2025, el señor Gerardo Herrera presentó una acción popular contra la tienda ARA ubicada en el municipio de Zarzal, Valle del Cauca. La acción tiene como pretensión que se le ordene a la parte accionada construir una unidad sanitaria apta para personas con movilidad reducida y pagar las agencias en derecho. De acuerdo con la acción constitucional, el inmueble donde actualmente presta atención al público la tienda no cuenta con un baño público accesible para personas en silla de ruedas, conforme a los estándares técnicos establecidos en las normas NTC e ICONTEC.

Autoridades en conflicto

En Auto del 6 de marzo de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo rechazó la acción popular por falta de jurisdicción y remitió el asunto para reparto entre los juzgados administrativos del circuito de Cartago. Para sustentar su decisión, el juez acudió a los argumentos que expuso en el Auto de la misma fecha proferido en el marco del conflicto radicado CJU-6825.

En Auto del 20 de junio de 2025, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Cartago declaró la falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo y remitió el asunto a la Corte Constitucional. El Juzgado fundamentó su decisión en dos análisis jurídicos complementarios. En primer lugar, si se tratara de una acción de cumplimiento como interpretó el juez civil de Roldanillo, esta resulta improcedente contra las tiendas ARA por ser una empresa privada que no ejerce funciones públicas, conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley 393 de 1997.

En segundo lugar, si se mantiene la naturaleza de acción popular originalmente planteada, la jurisdicción contencioso administrativa carece de competencia porque, según el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, esta jurisdicción solo conoce de acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de entidades públicas o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, circunstancia que no se presenta en este caso[6].

N.° CJU

Demanda

6871

El 17 de febrero de 2025, el señor Gerardo Herrera presentó una acción popular contra la tienda ARA ubicada en el municipio de Roldanillo. La acción tiene como pretensión que se le ordene a la parte accionada construir una unidad sanitaria apta para personas con movilidad reducida y pagar las agencias en derecho. De acuerdo con la acción constitucional, el inmueble donde actualmente presta atención al público la tienda no cuenta con un baño público accesible para personas en silla de ruedas, conforme a los estándares técnicos establecidos en las normas NTC e ICONTEC.

Autoridades en conflicto

En Auto del 6 de marzo de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, rechazó la acción popular por falta de jurisdicción y remitió el asunto para reparto entre los juzgados administrativos del circuito de Cartago. Para sustentar su decisión, el juez acudió a los argumentos que expuso en el Auto de la misma fecha proferido en el marco del conflicto radicado CJU-6825.

En Auto del 1° de julio de 2025, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Cartago no avocó el conocimiento del asunto, declaró el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, expuso el mismo razonamiento del Auto del 19 de junio de 2025, en el expediente CJU-6825[9].

N.° CJU

Demanda

6878

El 22 de noviembre de 2024, el señor Juan Morales presentó una acción popular contra la tienda D1 ubicada en el municipio de La Unión, Valle del Cauca. La acción tiene como pretensión que se le ordene a la parte accionada construir una unidad sanitaria apta para personas con movilidad reducida y pagar las agencias en derecho. De acuerdo con la acción constitucional, el inmueble donde actualmente presta atención al público la tienda no cuenta con un baño público accesible para personas en silla de ruedas, conforme a los estándares técnicos establecidos en las normas NTC e ICONTEC.

Autoridades en conflicto

En Auto del 6 de marzo de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo rechazó la acción popular por falta de jurisdicción y remitió el asunto para reparto entre los juzgados administrativos del circuito de Cartago. Para sustentar su decisión, el juez acudió a los argumentos señalados en el marco del conflicto radicado CJU-6825.

En Auto del 16 de junio de 2025, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Cartago declaró la falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo y remitió el asunto a la Corte Constitucional. El Juzgado expuso el mismo razonamiento del Auto del 20 de junio de 2025, en el expediente CJU-6868[12].

 

2. Los expedientes fueron repartidos al magistrado sustanciador el 22 de julio de 2025 y remitido al despacho el 23 de julio siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

3. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las consagradas en los artículos 241 numeral 11 de la Constitución Política, 5 literal f y 105 del Acuerdo 01 de 2025, 5 del Decreto 2067 de 1991, y 148 y 150 de la Ley 1564 de 2012, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos que se susciten entre autoridades de diferentes jurisdicciones y ordenar la acumulación de asuntos que presenten unidad de materia. Esto, en garantía de los principios de celeridad y acceso efectivo a la administración de justicia.

 

2. Procedencia de la acumulación

 

4. En el presente caso, esta Corporación constata que los conflictos de jurisdicción CJU-6825, 6868, 6871 y 6878 configuran una unidad temática que justifica su tratamiento conjunto: (i) se originan en acciones populares promovidas por ciudadanos contra los establecimientos de comercio D1 y ARA en diferentes municipios del Valle del Cauca, al considerar que los inmuebles en los que funcionan no garantizan condiciones de accesibilidad en los baños públicos para personas en situación de discapacidad; (ii) involucran las mismas jurisdicciones en disputa —contencioso administrativa y ordinaria civil—, y (iii) se fundamentan en cuestiones jurídicas idénticas: la competencia para conocer acciones populares contra particulares.

 

5. En consecuencia, la Sala ordenará la acumulación de los mencionados trámites. Esta decisión procura la economía procesal, evita pronunciamientos contradictorios y garantiza la coherencia en la determinación de la jurisdicción competente para casos análogos.

 

3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”. La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. En esta ocasión, los requisitos se cumplen:

 

Tabla 2. Cumplimiento requisitos de estructuración del conflicto

Presupuesto

Cumplimiento

Subjetivo

Los conflictos se suscitaron entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo), y otras de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgados 001 y 004 Administrativos del Circuito de Cartago).

Objetivo

Las controversias se enmarcan en las acciones populares interpuestas por los ciudadanos Juan Morales y Gerardo Herrera contra los establecimientos de comercio D1 y ARA de varios municipios del Valle del Cauca.

Normativo

 

Para sustentar su postura, las autoridades expusieron las razones legales en torno a la carencia de jurisdicción. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo reinterpretó en todos los casos la acción popular presentada como una acción de cumplimiento bajo la Ley 393 de 1997, al considerar que se buscaba hacer efectiva una norma legal. Así, concluyó que carecía de competencia porque las acciones de cumplimiento corresponden a los jueces administrativos según el artículo 3 de dicha ley.

Por su parte, los jueces administrativos invocaron el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, que establece la competencia de las jurisdicciones según la naturaleza del demandado, y el artículo 65 de la Ley 393 de 1997, que señala la improcedencia de la acción de cumplimiento contra particulares sin funciones públicas.

 

4. Competencia judicial para conocer acciones populares cuando en la demanda únicamente se incluyan particulares como sujetos pasivos. Reiteración del Auto 799 de 2021

 

7. En el Auto 799 de 2021, con fundamento en el tenor literal del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la Sala Plena concluyó “que la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado”, de forma tal que cuando “sea únicamente un particular corresponde [su conocimiento] a la Jurisdicción Ordinaria Civil”. Por el contrario, si se trata de una entidad pública o de un particular que ejerce funciones administrativas, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Este criterio también aplica cuando la demanda se dirige de forma concomitante contra sujetos de derecho público y privado.

 

8. En esa oportunidad la Corporación destacó que “el operador judicial ordinario no puede anticiparse a la posible vinculación de autoridades públicas para declarar la falta de jurisdicción”. Con todo, también precisó que “si con la admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pública o con personas privadas que desempeñen funciones administrativas […] podrá remitirla por competencia a la jurisdicción contenciosa”. La anterior interpretación implica que, en términos generales, el criterio de competencia se fija conforme a la calidad de los sujetos integrantes de la litis en el extremo pasivo.

 

9. En los Autos 431 y 578 de 2025, la Corte Constitucional resolvió conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del marco de acciones populares promovidas por el señor Juan Morales, encaminadas a exigir la construcción de baños accesibles para personas con movilidad reducida. En ambos casos, las acciones se dirigieron contra párrocos responsables de la administración de cementerios católicos. La Corte, en aplicación del criterio orgánico recogido en la regla de decisión fijada en el Auto 799 de 2021, atribuyó la competencia a la jurisdicción ordinaria civil, al tratarse de acciones populares formuladas contra particulares que no ejercen funciones administrativas[16].

 

5. Caso concreto 

 

10. En atención a la regla de decisión establecida en el Auto 799 de 2021, la Sala Plena determina que la competencia para conocer las acciones populares interpuestas contra los establecimientos de comercio ARA y D1 en los municipios de El Dovio, Zarzal, Roldanillo y La Unión corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior porque esta Corporación observa que las acciones populares están dirigidas contra particulares, sin que se prevea que la violación o amenaza de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Los establecimientos de comercio demandados son personas jurídicas de derecho privado que desarrollan actividades mercantiles y no ejercen funciones públicas o administrativas delegadas por el Estado.

 

11. De acuerdo con el Auto 1199 de 2025 que recientemente resolvió un caso análogo, es importante precisar que si bien existe normatividad que impone obligaciones a los establecimientos de comercio en materia de accesibilidad (artículo 88 de la Ley 1801 de 2016, Decreto 1538 de 2005, normas técnicas NTC e ICONTEC), ello no convierte la controversia en un asunto de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. La existencia de obligaciones legales para los particulares no transforma automáticamente una acción popular contra estos en una acción de cumplimiento, ni otorga competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

12. Como lo explicaron los jueces administrativos, las acciones bajo estudio no dejan duda de su naturaleza constitucional, ya que claramente refieren la violación de derechos colectivos y no el mero cumplimiento de normatividad. No le es dado al juez civil modificar o mutar la acción con el objetivo de cambiar la jurisdicción competente. La naturaleza de la acción está determinada por las pretensiones del accionante y el fundamento jurídico invocado, no por la existencia de otras normas que eventualmente regulen la materia objeto de controversia.

 

13. Adicionalmente, el artículo 65 de la Ley 393 de 1997 establece expresamente que la acción de cumplimiento resulta improcedente contra particulares que no ejerzan funciones públicas, lo cual refuerza la conclusión de que el juez civil no debía reconducir las acciones populares interpuestas hacia acciones de cumplimiento para justificar su remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[17].

 

14. En consecuencia, la competencia para tramitar las acciones populares identificadas con los radicados CJU-6825, 6868, 6871 y 6878 corresponde al Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo. Por lo anterior, se ordenará la remisión de los expedientes para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los Juzgados 001 y 004 Administrativos del Circuito de Cartago, los sujetos procesales e interesados.

 

6. Regla de decisión

 

15. Reiteración del Auto 799 de 2021. “En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente”.

 

III. DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

RESUELVE

 

Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones CJU-6825, 6868, 6871 y 6878 por presentar unidad de materia.

 

Segundo. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU-6825 suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo es la autoridad competente para conocer la acción popular formulada por Juan Morales contra la tienda ARA ubicada en el municipio de El Dovio, Valle del Cauca.

 

Tercero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU-6868 suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Cartago, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo es la autoridad competente para conocer la acción popular formulada por Gerardo Herrera contra la tienda ARA ubicada en el municipio de Zarzal, Valle del Cauca.

 

Cuarto. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU-6871 suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Cartago, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo es la autoridad competente para conocer la acción popular formulada por Gerardo Herrera contra la tienda ARA ubicada en el municipio de Roldanillo.

 

Quinto. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU-6878 suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Cartago, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo es la autoridad competente para conocer la acción popular formulada por Juan Morales contra la tienda D1 ubicada en el municipio de La Unión, Valle del Cauca.

 

Sexto. REMITIR por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación los expedientes CJU-6825, 6868, 6871 y 6878 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro de los respectivos trámites, así como a los Juzgados 001 y 004 Administrativos del Circuito de Cartago.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



Vista, DOCUMENTO COMPLETO