Auto A-1317/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1317/25

Fecha: 04-Sep-2025

I.                  ANTECEDENTES

1. A continuación, se expondrán los antecedentes de los expedientes CJU-6825, 6868, 6871 y 6878:

Tabla 1. Antecedentes de los conflictos entre jurisdicciones.

2. Los expedientes fueron repartidos al magistrado sustanciador el 22 de julio de 2025 y remitido al despacho el 23 de julio siguiente.

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

3. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las consagradas en los artículos 241 numeral 11 de la Constitución Política, 5 literal f y 105 del Acuerdo 01 de 2025, 5 del Decreto 2067 de 1991, y 148 y 150 de la Ley 1564 de 2012, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos que se susciten entre autoridades de diferentes jurisdicciones y ordenar la acumulación de asuntos que presenten unidad de materia. Esto, en garantía de los principios de celeridad y acceso efectivo a la administración de justicia.

2. Procedencia de la acumulación

4. En el presente caso, esta Corporación constata que los conflictos de jurisdicción CJU-6825, 6868, 6871 y 6878 configuran una unidad temática que justifica su tratamiento conjunto: (i) se originan en acciones populares promovidas por ciudadanos contra los establecimientos de comercio D1 y ARA en diferentes municipios del Valle del Cauca, al considerar que los inmuebles en los que funcionan no garantizan condiciones de accesibilidad en los baños públicos para personas en situación de discapacidad; (ii) involucran las mismas jurisdicciones en disputa —contencioso administrativa y ordinaria civil—, y (iii) se fundamentan en cuestiones jurídicas idénticas: la competencia para conocer acciones populares contra particulares.

5. En consecuencia, la Sala ordenará la acumulación de los mencionados trámites. Esta decisión procura la economía procesal, evita pronunciamientos contradictorios y garantiza la coherencia en la determinación de la jurisdicción competente para casos análogos.

3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”. La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. En esta ocasión, los requisitos se cumplen:

Tabla 2. Cumplimiento requisitos de estructuración del conflicto

4. Competencia judicial para conocer acciones populares cuando en la demanda únicamente se incluyan particulares como sujetos pasivos. Reiteración del Auto 799 de 2021

7. En el Auto 799 de 2021, con fundamento en el tenor literal del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la Sala Plena concluyó “que la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado”, de forma tal que cuando “sea únicamente un particular corresponde [su conocimiento] a la Jurisdicción Ordinaria Civil”. Por el contrario, si se trata de una entidad pública o de un particular que ejerce funciones administrativas, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Este criterio también aplica cuando la demanda se dirige de forma concomitante contra sujetos de derecho público y privado.

8. En esa oportunidad la Corporación destacó que “el operador judicial ordinario no puede anticiparse a la posible vinculación de autoridades públicas para declarar la falta de jurisdicción”. Con todo, también precisó que “si con la admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pública o con personas privadas que desempeñen funciones administrativas […] podrá remitirla por competencia a la jurisdicción contenciosa”. La anterior interpretación implica que, en términos generales, el criterio de competencia se fija conforme a la calidad de los sujetos integrantes de la litis en el extremo pasivo.

9. En los Autos 431 y 578 de 2025, la Corte Constitucional resolvió conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del marco de acciones populares promovidas por el señor Juan Morales, encaminadas a exigir la construcción de baños accesibles para personas con movilidad reducida. En ambos casos, las acciones se dirigieron contra párrocos responsables de la administración de cementerios católicos. La Corte, en aplicación del criterio orgánico recogido en la regla de decisión fijada en el Auto 799 de 2021, atribuyó la competencia a la jurisdicción ordinaria civil, al tratarse de acciones populares formuladas contra particulares que no ejercen funciones administrativas[16].

5. Caso concreto 

10. En atención a la regla de decisión establecida en el Auto 799 de 2021, la Sala Plena determina que la competencia para conocer las acciones populares interpuestas contra los establecimientos de comercio ARA y D1 en los municipios de El Dovio, Zarzal, Roldanillo y La Unión corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior porque esta Corporación observa que las acciones populares están dirigidas contra particulares, sin que se prevea que la violación o amenaza de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Los establecimientos de comercio demandados son personas jurídicas de derecho privado que desarrollan actividades mercantiles y no ejercen funciones públicas o administrativas delegadas por el Estado.

11. De acuerdo con el Auto 1199 de 2025 que recientemente resolvió un caso análogo, es importante precisar que si bien existe normatividad que impone obligaciones a los establecimientos de comercio en materia de accesibilidad (artículo 88 de la Ley 1801 de 2016, Decreto 1538 de 2005, normas técnicas NTC e ICONTEC), ello no convierte la controversia en un asunto de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. La existencia de obligaciones legales para los particulares no transforma automáticamente una acción popular contra estos en una acción de cumplimiento, ni otorga competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.

12. Como lo explicaron los jueces administrativos, las acciones bajo estudio no dejan duda de su naturaleza constitucional, ya que claramente refieren la violación de derechos colectivos y no el mero cumplimiento de normatividad. No le es dado al juez civil modificar o mutar la acción con el objetivo de cambiar la jurisdicción competente. La naturaleza de la acción está determinada por las pretensiones del accionante y el fundamento jurídico invocado, no por la existencia de otras normas que eventualmente regulen la materia objeto de controversia.

13. Adicionalmente, el artículo 65 de la Ley 393 de 1997 establece expresamente que la acción de cumplimiento resulta improcedente contra particulares que no ejerzan funciones públicas, lo cual refuerza la conclusión de que el juez civil no debía reconducir las acciones populares interpuestas hacia acciones de cumplimiento para justificar su remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[17].

14. En consecuencia, la competencia para tramitar las acciones populares identificadas con los radicados CJU-6825, 6868, 6871 y 6878 corresponde al Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo. Por lo anterior, se ordenará la remisión de los expedientes para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los Juzgados 001 y 004 Administrativos del Circuito de Cartago, los sujetos procesales e interesados.

6. Regla de decisión

15. Reiteración del Auto 799 de 2021. “En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente”.