Auto A-1320/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1320/25

Fecha: 04-Sep-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.                 El 12 de noviembre de 2024[1], el Instituto Financiero de Casanare (I.F.C.), por medio de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Edier Ospino Tapia. Según la demanda y sus anexos, la entidad le otorgó un crédito por $ 2.000.000, garantizado mediante el pagaré No. 4123350 del 13 de marzo de 2018[2]. El plazo del crédito fue pactado en 24 meses, con vencimiento final el 5 de julio de 2024. El demandante manifestó que el deudor se encuentra en mora porque solo realizó un pago parcial de $ 1.093.826[3].

2.                 El I.F.C. solicitó que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: (i) el saldo del capital pendiente; (ii) los intereses corrientes causados y no pagados sobre el capital adeudado, liquidados desde el 5 de mayo de 2023 hasta el 5 de julio de 2024; y (iii) los intereses moratorios causados y no pagados sobre el capital adeudado, desde el 6 de julio de 2024 hasta el pago de la obligación. Asimismo, solicitó que se condene en costas a la demandada[4].

3.                 El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, el que, mediante auto del 21 de noviembre de 21, requirió al I.F.C. para que (i) aportara la documentación de los antecedentes del proceso ejecutivo, (ii) informara si existía un contrato escrito que sirviera de causa al título valor objeto de ejecución y, (iii) de ser así, precisara si dicho contrato correspondía al giro ordinario de los negocios de la entidad[5].

4.                 El 25 de noviembre de 2024, el I.F.C. respondió el requerimiento. Informó que la obligación base de ejecución corresponde a un contrato de mutuo documentado en el pagaré No. 4123350, suscrito por el señor Edier Ospino Tapia, título que obra en el expediente y que, según indicó, constituye una obligación clara, expresa y exigible. Indicó que aportaba la totalidad de la documentación que conforma los antecedentes de la actuación, y precisó que, conforme con sus estatutos, el I.F.C. tiene como uno de sus objetivos principales el desarrollo de actividades financieras y de crédito, las cuales ejecuta mediante contratos de mutuo respaldados en títulos valores otorgados a los beneficiarios[6].

5.                 En auto del 23 de enero de 2025, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitirlo a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Señaló que, conforme con los artículos 297 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos ejecutivos requieren un título ejecutivo complejo que, además del título valor, incluya el contrato estatal generador de la obligación y los documentos que sustenten que esta sea clara, expresa y exigible. Explicó que el pagaré no puede considerarse por sí mismo como un vínculo de naturaleza estatal, por lo que era indispensable allegar el contrato escrito que diera origen al pagaré. Añadió que, según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dicho pacto debe constar por escrito para su perfeccionamiento. Al no haberse acreditado la existencia de un contrato estatal escrito, concluyó que el asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con el auto 1697 de 2024 proferido de este tribunal[7].

6.                 El proceso fue repartido al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal[8]. Mediante auto del 29 de mayo de 2025, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y planteó el conflicto negativo. En primer lugar, precisó que el I.F.C es una empresa industrial y comercial del Estado (EICE) del orden departamental. Con base en los artículos 93 de la Ley 489 de 1998 y 14 de la Ley 1150 de 2007, concluyó que, cuando esas entidades compiten en mercados regulados, su régimen de contratación se rige por el derecho privado, sin quedar necesariamente sometidas al Estatuto General de Contratación. Aclaró que, aunque el I.F.C. ejerce actividades financieras, no es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, según lo establecido en los autos 693 de 2023 y 1597 de 2024 proferidos por la Corte Constitucional. Al respecto, consideró es equivocada la premisa del juez administrativo sobre la inexistencia del contrato de mutuo por falta de solemnidad escrita, pues la ausencia del documento no prueba su inexistencia y el pagaré acredita la entrega del dinero. Precisó que el I.F.C., como EICE, se rige por el derecho privado y que el mutuo se perfecciona con la entrega de los recursos, generando la obligación de restitución. Concluyó que existía, al menos, la duda necesaria para radicar la competencia en la jurisdicción contenciosa, conforme con el precedente de esta corporación[9].