II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer demandas ejecutivas instauradas por el I.F.C.
9. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos basados en: (i) condenas impuestas a la administración por esa jurisdicción; (ii) conciliaciones aprobadas por ella; (iii) laudos arbitrales con intervención de una entidad pública; y (iv) contratos celebrados por entidades estatales. El parágrafo del mismo artículo entiende por entidades públicas a los órganos, organismos o entidades estatales, cualquiera sea su denominación, así como las empresas con participación estatal igual o superior al 50%.
10. Esta regla tiene una excepción en el artículo 105.1 del CPACA, según la cual, cuando se trate de controversias sobre responsabilidad extracontractual o sobre contratos de entidades públicas que sean instituciones financieras, aseguradoras o intermediarios de seguros o valores vigilados por la Superintendencia Financiera, y dichos actos correspondan al giro ordinario de sus negocios, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria.
11. En el auto 554 de 2023, la Sala Plena de la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción asociado a una demanda ejecutiva presentada por el I.F.C. contra una persona natural, para ejecutar un contrato. En esa decisión, la Sala Plena reiteró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer procesos ejecutivos originados en contratos de entidades públicas, salvo que estas sean instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y los contratos correspondan al giro ordinario de sus negocios.
12. El I.F.C. es una entidad pública descentralizada del orden departamental, organizada como empresa industrial y comercial del Estado[14]. Aunque los contratos que celebra dicho instituto en ejercicio de su objeto se rigen, en principio, por el derecho privado, en virtud del artículo 85 de la Ley 489 de 1998, ello no desvirtúa su condición de contratos estatales. En efecto, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que, conforme con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos celebrados por entidades públicas son estatales, sin que su naturaleza dependa del régimen jurídico que les sea aplicable[15]. Por ende, las controversias ejecutivas que tengan como fin el cumplimiento de obligaciones derivadas de esos contratos deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
13. Por lo demás, esta Sala ha resuelto varios conflictos de jurisdicción en los que el I.F.C. actúa como demandante y ha reiterado que se trata de una entidad pública que no tiene la calidad de entidad financiera ni se encuentra sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, razón por la que sus actos o contratos no se encuentran comprendidos dentro de la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA[16].
D. Examen del caso concreto
14. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado 004 Civil Municipal de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Se trata de la demanda ejecutiva instaurada por el I.F.C., en contra de Edier Ospino Tapia, para la ejecución de las obligaciones contenidas en un pagaré.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción en normas legales y en jurisprudencia sobre la materia. Así, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal fundó su posición en los artículos 297 y 299 del CPACA, 32 de la Ley 80 de 1993 y en el auto 1697 de 2024 de este Tribunal; mientras que el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal lo hizo con fundamento en los artículos 93 de la Ley 489 de 1998 y 14 de la Ley 1150 de 2007, así como en los autos 693 de 2023 y 1597 de 2024 proferidos por la Corte
15. Superado el anterior estudio, se atribuye la competencia de este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue están contenidas en el pagaré No. 4123350, que fue emitido como consecuencia y garantía de un contrato de mutuo celebrado entre el I.F.C., y Edier Ospino Tapia.
16. Se trata de un contrato que, por la naturaleza del I.F.C. como EICE, se rige por las reglas del derecho privado, conforme con el artículo 85 de la Ley 489 de 1998. Este contrato se perfecciona con la entrega de la cosa prestada y no requiere forma escrita según los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, aplicables al mutuo comercial por remisión del artículo 822 del Código de Comercio. De hecho, en el pagaré No. 4123350 consta expresamente que fue suscrito como garantía de un contrato de mutuo. Igualmente, al responder al requerimiento del Juez Administrativo, el I.F.C. indicó que la obligación ejecutada tiene como origen un contrato de tal naturaleza. Por lo tanto, no es acertado concluir que la ausencia de un documento escrito en este caso implique la inexistencia del contrato y, por ende, la falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
17. Conforme con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos celebrados por entidades públicas son, por definición, contratos estatales, sin que su carácter dependa del régimen jurídico aplicable. Así, aunque las EICE se rijan por el derecho privado en el desarrollo de sus actividades comerciales, sus contratos conservan el carácter de estatales. En consecuencia, el contrato de mutuo que dio lugar al pagaré es de naturaleza estatal y, por lo tanto, el proceso ejecutivo debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
E. Regla de decisión
19. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA[17].
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
