Auto A-1322/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1322/25

Fecha: 04-Sep-2025

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este Tribunal. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

Tabla 1. Verificación de los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración Auto 788 de 2021 y 1410 de 2024[8]

8. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 788 de 2021, determinó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para tramitar los asuntos en los que se pretende la ejecución de facturas como título ejecutivo, que tuvieron origen en una disposición legal en razón a la prestación de los servicios de salud y no en un contrato estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5 del CPTSS. Lo anterior, en atención a que esa clase de controversias no se circunscriben en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA.

9. Conforme a lo anterior, esta Corporación estableció como regla de decisión que  “[s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarquen en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”[9].

10. Igualmente, en el Auto 177 de 2023, la Corte reiteró que le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones contenidas en facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se deriven de la existencia de una relación contractual entre las partes. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

11. En conclusión, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de las demandas ejecutivas en las que se pretenda el cobro de facturas de venta por la prestación de un servicio de salud, siempre que no se evidencie que tales facturas fueron emitidas con fundamento en un contrato estatal.

12. A su turno, en el Auto 1410 de 2024 la Sala Plena consideró que, en aquellos casos en los cuales el conflicto entre jurisdicciones se haya suscitado entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente, en aplicación del principio de celeridad procesal y acceso a la administración de justicia, se remitirá formalmente a una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para su correspondiente trámite[10].

Caso concreto

13.   La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto bajo estudio. Esto, por cuanto (i) las facturas que se pretenden cobrar se originaron en la prestación de servicios médicos no incluidos en el POS (ahora PBS). Asimismo, (ii) la Sala constata que la demanda ejecutiva no se originó en ningún contrato de prestación de servicios y (iii) como respaldo de los servicios se emitieron facturas. Por lo anterior, la Corte evidencia que en este caso no media contrato estatal y, según la regla de decisión fijada en el Auto 788 de 2021, la competencia para conocer del asunto es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, en aplicación de la cláusula general de competencia del artículo 2.5 del CPTSS. En tales términos, la Sala Plena ordenará la remisión del asunto a los Juzgados Laborales de Bucaramanga (reparto) para lo de su competencia.

14. Lo anterior, debido a que ninguna de las autoridades involucradas en el conflicto pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral. Por lo tanto, se dispondrá la remisión del expediente CJU-6833 a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales de Bucaramanga, con el fin de que un juzgado de dicha especialidad asuma el conocimiento del caso y comunique la presente decisión a las partes e interesados. Esta decisión busca salvaguardar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia[11].

15. Regla de decisión. Reiteración del Auto 788 de 2021. “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes”.