Auto A-1326/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1326/25

Fecha: 04-Sep-2025

II.               CONSIDERACIONES

1.     Competencia

7. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 030 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada en contra del FNA y S&A Servicios y Asesorías S.A.S., con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral entre el demandante y el FNA, y el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que le adeudan. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

3.     Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

10.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Esto es, (i) el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado 030 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

10.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda laboral presentada por Daniel Steven Orozco Gómez, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

10.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párrs. 3, 4 y 5 supra).

4.     Competencia para conocer las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales por parte de la entidad usuaria. Reiteración del Auto 1439 de 2023

11. En el Auto 1439 de 2023[17], la Corte Constitucional fijó la regla de decisión según la cual “[l]a jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

12. En esa decisión, la Corte explicó que la competencia se determina conforme a los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. Por otra parte, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral conoce de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”, independientemente de que el empleador sea de naturaleza privada o se trate de una entidad pública, como es el caso de los trabajadores oficiales.

13. La Corte precisó que cuando no existan elementos suficientes para establecer la naturaleza del vínculo laboral del trabajador debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad pública demandada para determinar la jurisdicción competente. Sobre el FNA, en el mismo Auto, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 432 de 1998[18] y la Sentencia C-691 de 2007, la Sala Plena concluyó que la regla general de vinculación de los trabajadores que no desempeñan cargos de director general, secretario general, subdirectores generales y coordinadores de dependencias regionales en la entidad, es la de trabajadores oficiales.

5.     Caso Concreto

14. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda presentada por Daniel Steven Orozco Gómez en contra del FNA y la empresa S&A Servicios y Asesorías S.A.S., con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral entre el demandante y el FNA, así como el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que se adeudan debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

15. De las consideraciones analizadas se puede determinar que, (i) el demandante pretende que se reconozca que, pese a existir un contrato de trabajo entre él y la empresa de servicios temporales S&A Servicios y Asesorías S.A.S., realmente con este se pretendía ocultar un contrato realidad entre él y el FNA. Es decir, que lo que se busca es que se reconozca una vinculación laboral con esta última entidad; (ii) el FNA es una empresa industrial y comercial del Estado que, por lo tanto, tiene como regla general de vinculación la de trabajadores oficiales a través del contrato laboral. Además, el señor Daniel Steven Orozco Gómez se habría desempeñado como trabajador en misión en el cargo de asistencial grado 2[19], razón por la cual, de manera preliminar, su vínculo no sería la de empleado público. De esta manera, la demanda no se enmarca en ninguno de los supuestos de hecho que activan la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y, en consecuencia, debe aplicarse la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral regulada en el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, en concordancia con el numeral 4 del artículo 105 del CPACA.

Regla de decisión. “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[20].