TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1330/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Demandas ejecutivas contra sociedades de economía mixta sometidas a régimen privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1330 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6846.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto y el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que suscitaron la causa judicial
1. La sociedad Transportes Especiales ACAR S.A., presentó demanda ejecutiva en contra de la Corporación del Carnaval de Negros y Blancos (CORPOCARNAVAL), con el fin de obtener mandamiento de pago de la factura electrónica de venta número EP 5838 del 1° de febrero de 2024, correspondiente a la prestación de servicios de transporte y logística realizados durante los meses de diciembre de 2023 y enero de 2024, por la suma de $22.901.000. Adicionalmente, la parte ejecutante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, calculados a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de la factura y hasta el momento en que se realice el pago total de la obligación, conforme a las tasas máximas autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y, finalmente, solicitó que, en el momento procesal oportuno, se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho, que se causen con ocasión del presente proceso[1].
2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil: mediante Auto de 13 de noviembre de 2024, el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, resolvió rechazar la demanda ejecutiva al considerar que carecía de jurisdicción para conocer del asunto[2].
3. El despacho judicial señaló que, si bien la controversia se originó en el suministro de servicios de hospedaje, alimentación y transporte, cuya contraprestación se consignó en la factura electrónica número EP 5838, lo cierto es que, ni de los hechos expuestos en la demanda, ni de las pruebas allegadas al expediente, se acreditó con certeza que los mencionados servicios hubiesen derivado de un contrato estatal.
4. En aplicación del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual establece que se entiende por entidad pública aquella con participación estatal igual o superior al 50 %, el juzgado consideró que CORPOCARNAVAL, en su calidad de empresa de economía mixta, debe estar sometida a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (JCA). Para sustentar su decisión, el juzgado citó precedentes jurisprudenciales, entre ellos el Auto 553 de 2022 de la Corte Constitucional, en el cual, frente a una situación que consideró análoga entre la ESE Hospital Francisco Valderrama y Medife S.A.S., se resolvió que, ante la incertidumbre sobre el carácter estatal de la relación contractual, el asunto debía tramitarse ante la JCA.
5. Finalmente, con fundamento en el principio de improrrogabilidad de la competencia por factores subjetivo y funcional, establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso (CGP), el despacho resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y ordenar el envío del expediente y sus anexos al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto, por intermedio de la Oficina Judicial, para que se sirvan asumir el conocimiento del proceso.
6. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: mediante Auto del 13 de junio de 2025, el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto[3].
7. La decisión se sustentó en las siguientes consideraciones: (i) de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales son aquellos celebrados por entidades estatales en ejercicio de su capacidad contractual, (ii) el parágrafo del artículo 104 del CPACA define como entidad pública aquella con participación estatal igual o superior al 50 % de su capital y CORPOCARNAVAL, conforme al acta de constitución y el certificado de participación accionaria aportado al proceso, tiene una naturaleza jurídica de derecho privado, con una composición mixta, y una participación estatal del 38.46 %, es decir, inferior al umbral legal del 50 % para ser considerada entidad pública y (iii) no se acreditó que los servicios prestados -objeto de la factura ejecutiva- se derivaran de un contrato estatal ni de un proceso de selección contractual, sino que fueron servicios ocasionales prestados directamente a la entidad.
8. En consecuencia, el juzgado concluyó que al no tratarse de una entidad pública ni de un contrato estatal, la pretensión ejecutiva no se encuadra dentro de la competencia de la JCA. Por lo anterior, decidió trabar conflicto negativo de jurisdicción y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la controversia.
9. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 27 de junio de 2025, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 22 de julio de 2025 y enviado al despacho al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
11. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.
3. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer demandas ejecutivas en contra de sociedades sometidas al régimen del derecho privado. Reiteración de jurisprudencia[10].
12. Frente a la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en contra de sociedades de economía mixta, el Auto 808 de 2021 recordó que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[11] y el artículo 15 del CGP[12], a la jurisdicción ordinaria le corresponde el conocimiento de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción y, dentro de la jurisdicción ordinaria, a la especialidad civil los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra especialidad de esa jurisdicción. En virtud de esa competencia residual, y según lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes del CGP, precisó que los procesos ejecutivos son, por regla general, competencia de los jueces civiles. Por su parte, la JCA conocerá, en virtud del numeral 6 del Artículo 104 del CPACA los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.
4. Examen del caso concreto
13. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto y el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la jurisdicción en relación con la controversia.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial, en este caso una demanda ejecutiva en contra de CORPOCARNAVAL, con el propósito de que se libre mandamiento de pago con fundamento en la factura electrónica de venta número EP.5838, por concepto de servicios de transporte y logística prestados durante los meses de diciembre de 2023 y enero de 2024.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §2-8).
14. Superado el análisis sobre la configuración de los presupuestos para la existencia de un conflicto de jurisdicciones, la Sala considera procedente aplicar la regla establecida en el Auto 808 de 2021 y, en consecuencia, atribuir la competencia para conocer del presente asunto a la JOC.
15. Esta conclusión se fundamenta en las siguientes circunstancias acreditadas en el expediente: (i) mediante oficio del 10 de junio de 2025, la entidad demandada, CORPOCARNAVAL, allegó copia del acta de constitución del 11 de octubre de 2004[13], en la que consta que fue constituida como un ente jurídico de carácter asociativo, de derecho privado, de interés social y de composición mixta, con patrimonio propio, autonomía administrativa y sin ánimo de lucro, regida por las normas aplicables a las asociaciones civiles de utilidad común; (ii) con el mismo oficio aportó certificado de composición accionaria, suscrito por el contador y el representante legal de dicha corporación, en el cual se indica que la participación de entidades públicas como asociadas alcanza, apenas, el 38.46 %[14], esto es, un porcentaje inferior al umbral legal del 50 % exigido por el parágrafo del artículo 104 del CPACA para considerar a una entidad como pública para efectos jurisdiccionales y; (iii) mediante oficio del 16 de diciembre de 2024, la parte ejecutante informó que no participó en un proceso de selección contractual en los términos de la Ley 80 de 1993, en tanto los servicios que dieron origen a la factura ejecutiva fueron prestados de manera ocasional y directa, sin que mediara un contrato estatal[15]. Sobre esta afirmación en particular, no obra en el expediente prueba en sentido contrario.
16. En ese orden de ideas, es claro que la demanda ejecutiva promovida por Transportes Especiales ACAR S.A., no está dirigida en contra de una entidad pública ni el título base de la ejecución tiene origen en un contrato estatal, una conciliación judicial, un laudo arbitral o una condena proferida por la jurisdicción contencioso-administrativa, tal como exige el numeral 6° del artículo 104 del CPACA para atribuir competencia a dicha jurisdicción. Por lo tanto, al no concurrir los elementos normativos que, bajo el principio de especialidad que la rige, habilitan la intervención de la JCA, se impone concluir que, en virtud de la regla residual antes explicada, la autoridad judicial competente es el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, perteneciente a la JOC, quien deberá conocer de la demanda ejecutiva radicada en contra de CORPOCARNAVAL.
17. En consecuencia, la Sala ordenará remitir el expediente al Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto.
5. Regla de decisión.
18. Reiteración del Auto 808 de 2021. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, es competente para conocer de demandas ejecutivas promovidas contra una sociedad de economía mixta sometida al régimen del derecho privado, cuando estas no se enmarquen en alguno de los eventos contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto y el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de demanda ejecutiva promovida por sociedad Transportes Especiales ACAR S.A., le corresponde al Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6846 al Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General