Auto A-1330/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1330/25

Fecha: 04-Sep-2025

4.            Examen del caso concreto

13.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i)                    Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto y el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la jurisdicción en relación con la controversia.

(ii)                  Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial, en este caso una demanda ejecutiva en contra de CORPOCARNAVAL, con el propósito de que se libre mandamiento de pago con fundamento en la factura electrónica de venta número EP.5838, por concepto de servicios de transporte y logística prestados durante los meses de diciembre de 2023 y enero de 2024.

(iii)               Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §2-8).

14.             Superado el análisis sobre la configuración de los presupuestos para la existencia de un conflicto de jurisdicciones, la Sala considera procedente aplicar la regla establecida en el Auto 808 de 2021 y, en consecuencia, atribuir la competencia para conocer del presente asunto a la JOC.

15.             Esta conclusión se fundamenta en las siguientes circunstancias acreditadas en el expediente: (i) mediante oficio del 10 de junio de 2025, la entidad demandada, CORPOCARNAVAL, allegó copia del acta de constitución del 11 de octubre de 2004[13], en la que consta que fue constituida como un ente jurídico de carácter asociativo, de derecho privado, de interés social y de composición mixta, con patrimonio propio, autonomía administrativa y sin ánimo de lucro, regida por las normas aplicables a las asociaciones civiles de utilidad común; (ii) con el mismo oficio aportó certificado de composición accionaria, suscrito por el contador y el representante legal de dicha corporación, en el cual se indica que la participación de entidades públicas como asociadas alcanza, apenas, el 38.46 %[14], esto es, un porcentaje inferior al umbral legal del 50 % exigido por el parágrafo del artículo 104 del CPACA para considerar a una entidad como pública para efectos jurisdiccionales y; (iii) mediante oficio del 16 de diciembre de 2024, la parte ejecutante informó que no participó en un proceso de selección contractual en los términos de la Ley 80 de 1993, en tanto los servicios que dieron origen a la factura ejecutiva fueron prestados de manera ocasional y directa, sin que mediara un contrato estatal[15]. Sobre esta afirmación en particular, no obra en el expediente prueba en sentido contrario.

16.             En ese orden de ideas, es claro que la demanda ejecutiva promovida por Transportes Especiales ACAR S.A., no está dirigida en contra de una entidad pública ni el título base de la ejecución tiene origen en un contrato estatal, una conciliación judicial, un laudo arbitral o una condena proferida por la jurisdicción contencioso-administrativa, tal como exige el numeral 6° del artículo 104 del CPACA para atribuir competencia a dicha jurisdicción. Por lo tanto, al no concurrir los elementos normativos que, bajo el principio de especialidad que la rige, habilitan la intervención de la JCA, se impone concluir que, en virtud de la regla residual antes explicada, la autoridad judicial competente es el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, perteneciente a la JOC, quien deberá conocer de la demanda ejecutiva radicada en contra de CORPOCARNAVAL.

17.             En consecuencia, la Sala ordenará remitir el expediente al Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto.