Auto A-1332/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1332/25

Fecha: 04-Sep-2025

2.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7.   En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[17]:

Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones

3.     Las competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de controversias contractuales[21]

8.   De acuerdo con el artículo 104.3 de la Ley 1437 de 2011, los jueces administrativos conocen de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Para estos efectos, el parágrafo de aquel artículo precisa que “se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

9.   El artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011 contiene una excepción a esta regla general, y le atribuye a la Jurisdicción Ordinaria la competencia sobre “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

10.             La Jurisdicción Ordinaria también tiene la competencia general y residual para “el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”[22]. Su especialidad civil se encarga de resolver las disputas sobre contratos entre particulares que no involucren a entidades públicas o funciones administrativas.

4.     Aplicación del fuero de atracción para extender la competencia del juez administrativo para juzgar a personas de derecho privado[23]

11.             El fuero de atracción es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en las que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público. Tiene la finalidad de dar cumplimiento a los principios procesales de economía, eficiencia y seguridad jurídica.

12.             El fuero de atracción no aplica de forma automática. Implica la verificación de los siguientes requisitos: (i) que los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos; (ii) que los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas; y (iii) que el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. Es decir, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos a primera vista, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, concausa eficiente del daño.