I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la causa judicial. El 5 de noviembre de 2024, la sociedad Promotora Panorama de Occidente S.A.S. presentó una demanda declarativa verbal de resolución de un contrato de compraventa[2] contra Nicolás Ospina Clavijo y el Fondo Nacional de Vivienda[3]. La demandante señala que le vendió un inmueble al señor Ospina Clavijo, cuyo valor sería cubierto por (i) una cuenta de ahorros programada; (ii) un subsidio familiar de vivienda[4] que se desembolsaría tras la protocolización de la escritura pública correspondiente; y (iii) recursos del Fondo Nacional del Ahorro, con la constitución de una hipoteca a favor de dicha entidad. Afirma que el subsidio fue reversado por el Ministerio de Vivienda erróneamente[5], por lo que no recibió el pago y que el demandado ocupó el inmueble de forma irregular.
2. Promotora Panorama de Occidente S.A.S. solicita (i) la resolución del contrato de compraventa suscrito con el demandado, (ii) que el demandado pague la cuota que iba a ser sufragada con el subsidio familiar de vivienda que fue revocado, (iii) la compensación del valor que debe reintegrarle al demandado, (iv) la restitución del inmueble objeto del contrato, y (v) la cancelación de las anotaciones de la matrícula inmobiliaria de dicho inmueble[6].
3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. El expediente fue repartido al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca, que admitió la demanda el 9 de febrero de 2021[7]. Sin embargo, declaró su falta de competencia por el factor territorial en el Auto del 7 de abril de 2022[8]. El Juzgado 057 Civil Municipal de Bogotá avocó conocimiento el 16 de junio de 2022[9], pero declaró su falta de jurisdicción en el Auto del 31 de agosto de 2023[10], al considerar que era una controversia relacionada con los hechos, actos u omisiones de una entidad pública nacional. Fundamentó su decisión en los artículos 1 y 13 del Decreto 555 de 2003, un precedente del Consejo de Estado[11], y los artículos 104 y 152.26 de la Ley 1437 de 2011.
4. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, recibió el expediente, pero declaró su falta de competencia por la cuantía[12]. Por reparto le correspondió al Juzgado 034 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que propuso un conflicto negativo de jurisdicción[13] en el Auto del 16 de junio de 2025[14]. Argumentó que la demanda se relaciona con un contrato celebrado entre particulares y que no contiene pretensiones contra el Fondo Nacional de Vivienda. Como sustento de lo anterior, citó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
5. Trámite en la Corte Constitucional. El expediente CJU-6848 fue remitido a esta Corporación el 27 de junio de 2025[15] y fue repartido al despacho sustanciador el 22 de julio siguiente.
