5. Examen del caso concreto
13. De acuerdo con los precedentes reiterados (f.j. 8-12 supra), la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es competente para conocer la demanda declarativa verbal de resolución de un contrato de compraventa presentada por la sociedad Promotora Panorama de Occidente S.A.S. contra Nicolás Ospina Clavijo y el Fondo Nacional de Vivienda.
14. Aunque la demanda se dirige contra una persona natural y una entidad pública[24], la Sala Plena encuentra que (i) el Fondo Nacional de Vivienda no fue parte del contrato de compraventa objeto de la controversia[25] y (ii) la demanda no contiene ninguna pretensión en su contra, mucho menos enfocada en declarar su responsabilidad o atribuirle la generación de algún daño antijurídico. La sociedad demandante se enfoca exclusivamente en la terminación de la relación contractual con el señor Nicolás Ospina Clavijo. Por lo tanto, no se cumple ninguno de los presupuestos para la aplicación del fuero de atracción y la activación de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Se trata de una controversia entre particulares que no ejercen función administrativa respecto de un contrato privado.
15. Por último, como en ocasiones anteriores[26], la Sala remitirá el conocimiento del asunto a una autoridad judicial distinta a las que se encuentran involucradas en este conflicto pero que pertenece a la misma jurisdicción competente, con el fin de preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal. Dado que la demanda corresponde a una disputa contractual entre particulares, la Sala Plena concluye que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca, es el competente para conocer la demanda objeto de estudio, por tratarse del juez del domicilio del demandado, en los términos del artículo 28.1 de la Ley 1564 de 2012. En consecuencia, ordenará remitirle el expediente CJU-6848 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
6. Regla de decisión
16. Reiteración de la regla de decisión del Auto 195 de 2022: Para que se configure el fuero de atracción a favor de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no basta con que una entidad pública haya sido señalada como uno de los sujetos demandados, puesto que se requiere acreditar, conforme con la jurisprudencia reiterada de la Corte (autos 646, 647, 928, 1074, 1154 y 1176 de 2021), (i) que los hechos que fundamentan la eventual responsabilidad de los particulares y las entidades estatales son los mismos; (ii) que los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales serán condenadas; y (iii) que el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. Estos supuestos no fueron acreditados en el caso bajo examen.[27]
