I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Hernán Humberto Giraldo Rojas, a través de apoderada judicial, interpuso una acción de controversias contractuales contra la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. (en adelante, ERUM S.A.S.), la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante, la Fiduprevisora S.A.) y el Patrimonio Autónomo Macroproyecto San José Manizales PA-MATRIZ (en adelante, PA- MATRIZ), con el fin de que: (i) se declare que el demandante sufrió una lesión enorme como consecuencia de la celebración del contrato de compraventa; (ii) se reajuste el precio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 100-25355; y (iii) se realice el pago de las sumas correspondientes a la reparación integral e indemnización de perjuicios causados, como consecuencia del desequilibrio contractual que le generó una lesión enorme en el contrato de compraventa.
2. Dentro de los fundamentos fácticos de la demanda se indicó que, el 3 de diciembre de 2009, la Empresa ERUM S.A.S., celebró un contrato de fiducia mercantil irrevocable de recaudo, administración, garantía y pagos para el manejo de recursos con Fiduprevisora S.A., de conformidad con la Resolución No 1453 de 2009 emanada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el artículo 82 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 36 de la Ley 388 de 1997.
3. En virtud del contrato de fiducia mercantil señalado anteriormente, se constituyó el Patrimonio Autónomo PA-MATRIZ, del cual es vocera la Fiduprevisora.
4. Posteriormente, en concordancia con las leyes y la resolución por medio de las cuales se adoptó el Macroproyecto de Interés Social Nacional para el Centro Occidente de Colombia, la Fiduprevisora celebró un contrato de consultoría con la empresa ERUM S.A.S., con el fin de que se desarrollara la gerencia integral para el desarrollo del proyecto PA-MATRIZ, consistente en supervisar, dirigir, coordinar y ejecutar las actividades técnicas, administrativas, financieras, legales y de gestión predial para el proyecto de Par Vial Avenida Colón Zona Mixta[2].
5. Como consecuencia de la adopción y ejecución del Macroproyecto de Interés Social Nacional aludido, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió diversas resoluciones, a través de las cuales identificó los inmuebles que se encuentran ubicados dentro del área donde se planea construir el proyecto.
6. Debido a que entre esos inmuebles se encuentra el de propiedad de Hernán Humberto Giraldo Rojas, el 12 de septiembre de 2019 la empresa ERUM S.A.S. expidió la Resolución No. 169-2019, a través de la cual le presentó una oferta de compra por el procedimiento de expropiación por la vía administrativa al demandante y lo notificó de la declaratoria de utilidad pública correspondiente a la adquisición de su inmueble.
7. La apoderada del accionante afirmó que el valor de la oferta de compra fue de $92.548.800,00, lo cual correspondía al 50% del valor en el que fue avaluado el inmueble, esto es la suma de $182.169.200,00. Supuestamente, en virtud de la presión que sintió el propietario por la expropiación administrativa y por miedo a que lo desalojaran, decidió aceptar la oferta que le había hecho la empresa ERUM S.A.S., por lo que celebró un contrato de compraventa con la Fiduprevisora como vocera del patrimonio autónomo, tal y como consta en la Escritura Pública No. 539 del 16 de marzo de 2020. No obstante, resaltó que dicho contrato de compraventa se celebró en virtud del contrato de consultoría No. 14775-001-2015.
8. Con posterioridad, el accionante se enteró que los inmuebles aledaños al de él habían sido vendidos por precios muy superiores a lo que el recibió, motivo por el cual decidió contratar a una empresa que avaluara nuevamente el inmueble. El 31 de diciembre de 2021, el inmueble fue avaluado por la suma de $420.199.109,00, por lo que el demandante pudo concluir que solamente le habían pagado el 44.04% del valor comercial del inmueble, generándole una lesión enorme y perjuicios materiales.
9. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 8 de julio de 2022, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales decidió admitir la demanda y dispuso la notificación del auto a la empresa ERUM S.A.S., a la Fiduprevisora y a PA-MATRIZ. Mediante auto del 6 de mayo de 2025[3], el juez declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de Manizales. El juzgado fundamentó su decisión en que al ser la Fiduprevisora una entidad financiera de naturaleza pública y al estar vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 105 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades.
10. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Mediante auto del 20 de junio de 2025[4], el Juzgado 010 Civil Municipal de Manizales declaró su falta de competencia para conocer el proceso y ordenó que el expediente se remitiera a la Corte Constitucional. El juez estimó que la competencia para conocer el caso radica en el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales ya que, conforme lo establecido en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de aquellas controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, toda vez que la Fiduprevisora no celebró el contrato de compraventa a nombre propio, sino como vocera del PA-MATRIZ y que la empresa ERUM S.A.S., cuya naturaleza jurídica es la de una entidad comercial e industrial del Estado, también fue demandada.
11. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 27 de junio de 2025. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 22 de julio de 2025 y remitido a ese despacho el 23 de julio del mismo año para su conocimiento y respectivo trámite.
