Auto A-1336/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1336/25

Fecha: 04-Sep-2025

II.     CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

12. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

2. Competencia para conocer de procesos relativos a contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos mayoritariamente con recursos públicos. Reiteración del Auto 020 de 2024 de la Corte Constitucional  

13. En el Auto 020 de 2024, esta Corporación dirimió un conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Civil del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, originado en una demanda verbal presentada por la Fiduciaria Colpatria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FC-PAD-FISCALÍA CÚCUTA, en contra de INGECOOL S.A.S. y ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. El propósito de dicha demanda era que se declarara el incumplimiento del contrato No. 002/2018 y se les ordenara a las demandadas el pago de la cláusula penal, los intereses moratorios, las costas y las agencias en derecho.

14.  En ese caso, la Corte Constitucional señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 104.2 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública”. Además, indicó que, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del mismo artículo, “se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

15. Además, expuso que existen dos posiciones respecto de la competencia para conocer de “las controversias en las que se demanda a sociedades fiduciarias, en calidad de voceras y administradoras de patrimonios autónomos”[5]. La primera postura consiste en que dichas controversias deben ser asignadas a la jurisdicción ordinaria, en virtud de la naturaleza jurídica de las fiduciarias como entidades financieras. La segunda posición está orientada a que dichas controversias deben ser resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la naturaleza del patrimonio autónomo.

16. Debido a la existencia de las posturas señaladas anteriormente, la Sala Plena decidió unificar el criterio y acoger la segunda posición, toda vez que esta atiende a diversas sentencias del Consejo de Estado en las que se reconoce que “los recursos de origen público que reposan en patrimonios autónomos y que están destinados a finalidades públicas, no se modifican por el hecho de que hayan sido transferidos a un patrimonio autónomo”[6]. Además, indicó que el Consejo de Estado ha sido enfático en que los patrimonios autónomos pueden participar como sujetos procesales.

17. Por otro lado, afirmó que la segunda posición también encuentra sustento en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, el cual plantea la definición de entidad pública, dentro de la cual se encuentran inmersos los patrimonios autónomos constituidos en su mayoría por recursos públicos.

18. Ahora bien, como consecuencia de lo expuesto anteriormente, la Sala dirimió el conflicto aplicando la siguiente regla de decisión: “De conformidad con el numeral 2 y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos que sean constituidos en su mayoría con recursos públicos, o haya evidencia de que así es, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad o entidad público financiera que ejerza su administración y vocería. Esto, en atención a que los patrimonios autónomos son la parte del proceso que tiene relación con las obligaciones contractuales objeto de discusión”[7].

3. Caso concreto

19. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones:

20. En virtud de la Resolución No. 1453 de 2009 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el artículo 82 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 36 de la Ley 388 de 1997, el 03 de diciembre de 2009, la empresa ERUM S.A.S. celebró un Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Recaudo, Administración, Garantía y Pagos para el manejo de los recursos con la Fiduprevisora, en virtud del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo Macroproyecto San José Manizales PA-MATRIZ[8].

21. Posteriormente, la empresa ERUM S.A.S. celebró el contrato de consultoría No. 14775-001-2015 con la Fiduprevisora, actuando esta última como vocera del PA-MATRIZ. Cabe resaltar que dicho contrato tenía como objeto llevar a cabo la gerencia integral para el desarrollo del proyecto Par Vial Avenida Colón – Zona Mixta, consistente en coordinar, dirigir y ejecutar las actividades técnicas, administrativas, financieras, legales y de gestión predial del proyecto.

22. En ese sentido, y en virtud de que el Macroproyecto se iba a realizar en la zona donde se encuentra el bien inmueble del accionante, a través de la figura de la expropiación administrativa ERUM S.A.S. le hizo al accionante una oferta de compra y, posteriormente, se celebró el contrato de compraventa entre el demandante y la Fiduprevisora actuando como vocera del PA-MATRIZ.

23. De conformidad con lo establecido en el inciso 1.° del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y el inciso 10.° del artículo 152 del CPACA, los tribunales administrativos son los competentes para conocer de los asuntos que se promuevan en contra de los actos de expropiación por vía administrativa. Por lo tanto, es dable afirmar que la competencia para conocer de dichos asuntos recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

24. Teniendo en cuenta lo anterior y que la controversia en el caso concreto surgió en el marco de una expropiación administrativa, debido a la presunta lesión enorme en la que se incurrió en el contrato de compraventa del bien inmueble del accionante, no cabe duda de que el conocimiento del proceso le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, con base en el criterio orgánico y a que en el proceso participa un patrimonio autónomo, se aplicará la regla de decisión del Auto 020 de 2024 por las siguientes razones:

25. ERUM S.A.S. es una empresa industrial y comercial del Estado[9], cuyos recursos son mayoritariamente de naturaleza pública, ya que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal[10] de la empresa, la mayoría de sus recursos provienen de INFIMANIZALES, cuya naturaleza jurídica es la de un “establecimiento público del Orden Municipal, adscrito a la Alcaldía de Manizales, con personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio propio e independiente”[11].

26. Además, es de resaltar que, en el presente caso, pese a que la controversia gira en torno a la lesión enorme que se le causó al demandante con la celebración del contrato de compraventa, este se celebró en el marco de la ejecución de un macroproyecto de interés público denominado Macroproyecto de Interés Social Nacional para el Centro Occidente de Colombia, “San José del Municipio de Manizales”.  

27. En concordancia con lo anterior, y teniendo en cuenta que la mayoría de los recursos del PA-MATRIZ provenían de la empresa ERUM S.A.S, es dable concluir que la mayor parte de los recursos que integran el PA-MATRIZ son de naturaleza pública y, por ende, resulta aplicable la regla de decisión consignada en el Auto 020 de 2024 en el presente caso.

28. Regla de decisión. Reiteración del Auto 020 de 2024: “De conformidad con el numeral 2 y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos que sean constituidos en su mayoría con recursos públicos, o haya evidencia de que así es, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad o entidad público financiera que ejerza su administración y vocería. Esto, en atención a que los patrimonios autónomos son la parte del proceso que tiene relación con las obligaciones contractuales objeto de discusión”.