Auto A-1340/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1340/25

Fecha: 04-Sep-2025

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                 Competencia

8.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019

9.                 Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17]. En el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones.

Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones

10.             La Corte encuentra que en este caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración.

(i)                    Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 038 Administrativo de Medellín y el Juzgado 013 laboral del Circuito de Medellín, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

(ii)                  Presupuesto objetivose acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción que consiste en una demanda que promovió la señora Luz Marina Argaez Benítez en contra de la Empresa Varias de Medellín S.A E.S.P. y la Fundación Universitaria de Antioquia, con el con el fin de que se declare que Empresas Varias De Medellín S.A. E.S.P. es su verdadero empleador, en aplicación al principio de primacía de la realidad sobre la forma.

(iii)               Presupuesto normativolas dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, Por un lado, el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín, argumentó que las pretensiones de la demanda buscaban la declaratoria de un contrato realidad con una entidad pública encubierto bajo contratos de prestación de servicios y terceros intermediarios, en aplicación de los Autos 492 y 1170 de 2021 y el Auto 1377 de 2023. Por otro lado, el Juzgado 038 Administrativo del Circuito de Medellín, argumentó que las pretensiones —dirigidas a que se reconociera a Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. como verdadera empleadora y a la Fundación Universidad de Antioquia como simple intermediaria— correspondían a un conflicto de naturaleza laboral ordinaria. Lo anterior, por tratarse de una relación con trabajadores oficiales y una entidad de derecho privado. Fundamentó su postura en los Autos 492 de 2021, 1377 de 2023 y 528 de 2025 de la Corte Constitucional, y en aplicación de los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA y el artículo 2 del CPTSS.

3.      La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de las controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con entidades públicas en las que participa un intermediario. Reiteración del Auto 1416 de 2024[21]

11.             Esta Corporación ha estudiado varios conflictos entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto a la competencia para conocer demandas en las que se alega la existencia de un vínculo laboral con una entidad pública, el cual es ocultado a través de una intermediación con terceros que contratan formalmente al trabajador.

12.             No obstante, la divergencia entre las pretensiones formuladas en las demandas y el régimen de vinculación de las entidades beneficiarias de los servicios prestados ocasionaron que existieran distintas reglas que, aunque no necesariamente fueran contradictorias, sí causaban disparidad en su formulación, e incertidumbre respecto al fundamento normativo o a la providencia que debía reiterarse. Con ello en mente, en el Auto 1416 de 2024 la Corte se pronunció sobe la competencia para conocer una demanda laboral presentada por dos trabajadores de Empresas Varias. En esa decisión se unificó la jurisprudencia sobre la materia y se fijó la siguiente regla de decisión:

“[…] de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[22].

13.              Así las cosas, el elemento determinante en cada caso es el régimen de vinculación a la entidad pública y su valoración a primera vista: si la vinculación se rige por la relación legal o reglamentaria del empleado público, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, si corresponde realizar la vinculación por medio de un contrato de trabajo y la persona es un trabajador oficial, el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

14.             La segunda regla de decisión, a saber, la relativa al régimen de vinculación por medio de contratos laborales con trabajadores oficiales, ha sido aplicada por esta Corporación en casos similares al presente. Inclusive la Corte ha resuelto varios conflictos que atañen a Empresas Varias y la Fundación Universidad de Antioquia, en los que las demandas se fundamentaron en esos mismos supuestos y en los que, según la regla señalada, el asunto ha sido remitido a la jurisdicción ordinaria laboral[23].

4.      Caso concreto.

15.             La Sala Plena encuentra que en el caso de referencia se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 038 Administrativo de Medellín y el Juzgado 013 laboral del Circuito de Medellín. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala le asignará el conocimiento del litigio formulado por la señora Luz Marina Argaez Benítez en contra de la Empresa Varias de Medellín S.A E.S.P. y la Fundación Universitaria de Antioquia al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín.

16.              Lo anterior, porque en la discusión planteada no se discute la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios con el Estado, sino que existe un encubrimiento de una presunta relación laboral con una entidad pública mediante alguna forma de intermediación.

17.             Según la información contenida en la página web oficial de Emvarias SA ESP, esta se transformó de empresa industrial y comercial del Estado a una empresa prestadora de servicios públicos oficial por autorización del Acuerdo 021 de 2013 proferido por el Concejo Municipal de Medellín[24]. El régimen laboral de quienes están vinculados con una empresa de servicios públicos oficial es de trabajadores oficiales[25], sin perjuicio de que los estatutos establezcan cuáles cargos de dirección, confianza y manejo deberán ser desempeñados por empleados públicos.

18.              Para determinar la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, la Sala analizó varios elementos: (i) de conformidad con el material probatorio del expediente, la señora Luz Marina Argaez Benítez celebró un contrato laboral con la Fundación desde el 1 de enero de 2015 desempeñando la labor como operaria de barrido, (ii) entre la Fundación y Empresas Varias se celebraron numerosos convenios de colaboración para la prestación del servicio público de aseo entre el 29 de septiembre de 2014 y el 31 de enero de 2023[26]; (iii) El mencionado cargo hace parte de la misión de Empresas Varias De Medellín S.A. E.S.P., pues desde octubre 18 de 2013 es una sociedad por acciones que se dedica a la prestación del servicio público domiciliario de aseo, (iv) la demandante interpuso una demanda laboral solicitando el reconocimiento de una relación laboral con Empresas Varias, en la cual la Fundación habría actuado únicamente como intermediaria, así como el consecuente reconocimiento y pago de las acreencias laborales correspondientes, (v) Empresas Varias es una entidad pública[27], (vii) entre los servidores catalogados como trabajadores oficiales de Empresas Varias, se encuentran los profesionales, técnicos, auxiliares, encargados de aseo, conductores y recolectores.

19.              Bajo este panorama, se tiene que La Fundación y EMVARIAS celebraron convenios de colaboración por los que se contrató a la demandante como trabajadora en misión para desempeñar funciones de operaria de barrido en Empresas Varias. Al revisar la Estructura Organizacional publicada en la página web de la empresa de servicios públicos domiciliarios se evidencia que cuenta con una planta de personal de 250 trabajadores oficiales y, entre ellos, incluye a encargados del servicio de aseo (barrido)[28].

20.              Por lo tanto, sin haber sido desvirtuada esta apreciación, prima facie se entiende que los demandantes podrían haber estado vinculados como trabajadores oficiales a Empresas Varias y que la Fundación habría obrado como una simple intermediaria de la relación laboral. Por lo anterior, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente CJU–6872 al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia, así como el comunicar la presente decisión a los interesados.

5.      Regla de decisión

21.             Reitera la regla de decisión del Auto 1416 de 2024: “De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.