II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado 005 Civil Municipal, Caquetá, el Juzgado 001 Administrativo y el Juzgado 002 Laboral del Circuito, todos de Florencia, Caquetá, la cual versa sobre la competencia para conocer de la acción judicial interpuesta por la entidad demandante contra la Gobernación del Cauca y la Secretaría de Salud del Cauca. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones. En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a la competencia para conocer y decidir sobre asuntos en los que se reclama, mediante un proceso ejecutivo, el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.
Tabla 1. Análisis del cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
3. Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud
9. El artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) prescribe que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer las demandas que solicitan la ejecución de obligaciones emanadas ( ) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Así, dispone una cláusula general de competencia en cabeza de dicha especialidad de la jurisdicción ordinaria respecto de procesos que solicitan la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral. La Sala Plena destaca que en este caso el marco de referencia que el legislador determinó para fijar la competencia en este tipo de asuntos es más amplio que el dispuesto en el artículo 2.4 del CPTSS para procesos declarativos, toda vez que este último numeral fija la competencia respecto de las controversias relativas, específicamente, a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.
10. En concordancia con lo anterior, mediante el Auto 788 de 2021, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión en un caso en el que se solicitaba, específicamente, el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud: [s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes.
11. Por su parte, en el Auto 1410 de 2024, esta Corporación conoció un conflicto jurisdiccional entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca, con ocasión de una demanda ejecutiva presentada por una fundación contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, por concepto de unas obligaciones adeudadas por la prestación de servicios de salud a población pobre no asegurada. En la decisión referenciada, la Sala Plena unificó las reglas de aplicación de asignación de competencia de conflictos entre jurisdicciones para los casos en los cuales se presenta una demanda ejecutiva originada en la prestación de servicios de salud que no se originaron en un contrato estatal y señaló que, en aplicación del numeral 5 del artículo 2 del CPTSS, y como reiteración del Auto 788 de 2021, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer demandas que solicitan la ejecución de obligaciones emanadas del Sistema General de Seguridad Social y Salud, que no correspondan a otra autoridad, y que no hubiera sido originada en un contrato estatal suscrito por las partes.
12. En relación con la asignación de competencia, la Corte indicó que, si durante el trámite alguna autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral ha emitido pronunciamiento sobre el asunto, este debe remitirse a dicha autoridad; y, en caso contrario, deberá enviarse a la oficina de reparto para su asignación a un juez de dicha especialidad.
13. Así, este tipo de asuntos no serían de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las razones que se expondrán a continuación. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción mencionada conocerá de los procesos ejecutivos derivados de: (i) las condenas impuestas a la administración; (ii) las conciliaciones aprobadas por ella misma; (iii) los laudos arbitrales en los que hubiera sido parte una entidad pública; (iv) los contratos celebrados con entidades estatales. En consecuencia, todos los procesos ejecutivos derivados de la prestación de servicios de salud en el marco del Sistema General de la Seguridad Social y Salud, que no tengan origen en alguno de los presupuestos con anterioridad, serán competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en atención a lo expuesto en párrafos anteriores -supra 9, 10 y 11-.
14. Regla de decisión. Reiteración Auto 788 de 2021. Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes.
4. Caso concreto
15. De acuerdo con los precedentes reiterados, concretamente los autos 788 de 2021 y 1410 de 2024, la Sala Plena advierte que la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral es la competente para conocer del caso sub examine.
16. Lo anterior con fundamento en que: (i) el demandante pretende se libre mandamiento de pago por las sumas correspondientes al saldo adeudado contenido en 59 facturas electrónicas, por concepto de prestación de servicios médicos hospitalarios; (ii) de conformidad por lo expuesto en la demanda, dichas facturas no provienen de ningún contrato estatal suscrito entre las partes; y, (iii) el asunto no se enmarca en ninguno de los eventos regulados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.
17. La Sala Plena reconoce que, en estricto sentido, el presente conflicto entre jurisdicciones se suscitó a través de los pronunciamientos efectuados por los juzgados 005 Civil Municipal y 001 Administrativo, ambos de Florencia, Caquetá. Ello, en atención a que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad no presentó razones dirigidas a establecer su falta de jurisdicción, sino que aseguró que el asunto correspondía al conocimiento del juez civil atrás referenciado -conflicto interjurisdiccional-.
18. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por los autos 788 de 2021 y 1410 de 2024, en el presente asunto resulta procedente la remisión del proceso a esta última autoridad judicial. Ello, toda vez que se pronunció sobre la controversia a través del Auto del 23 de octubre de 2024 -supra 4- y, por consiguiente, hizo parte del iter procesal -supra 12-.
19. Lo anterior, con la intención de preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, tenidos en cuenta por la Corte cuando se advierte que en el caso particular el juez competente es uno distinto a los que propusieron el conflicto[12].
20. En consecuencia, el expediente CJU-6873 se remitirá al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia, quien es la autoridad competente para conocer del asunto. Asimismo, deberá comunicar lo decidido a las demás autoridades judiciales, a los sujetos procesales y las partes interesadas.
