II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[19]. En el presente caso, los anteriores presupuestos se satisfacen así:
Tabla 1. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones en el caso concreto.
3. Elementos de competencia de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia[25]
12. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley.
13. La Corte ha establecido que del artículo 246 de la Carta se derivan cuatro facultades para las comunidades indígenas, a saber: (i) la posibilidad de establecer autoridades judiciales propias[26]; (ii) expedir normas y procedimientos autónomos[27]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[28]; y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[29].
14. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal[30], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena dependerán de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (factor institucional).
15. Sobre los factores atrás mencionados, la Corte se ha ocupado de definir los aspectos que deben verificarse para considerar que se encuentran acreditados, como se pasará a exponer.
Tabla 2. Factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena.
4. Caso concreto
16. Para definir la autoridad que debe continuar con el trámite y juzgamiento de la causa penal seguida en contra de los señores Johan Estiben y Juan David Gutiérrez Marín, procede la Sala a examinar los factores requeridos para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena.
17. Se cumple el factor personal. En los escritos que presentó al Juzgado 002 Penal del Circuito de Rionegro, el gobernador indígena indicó expresamente que Johan Estiben y Juan David Gutiérrez Marín se encuentra[n] en el censo de la comunidad indígena UMBRA GUAQUERAMAE del municipio de Quinchía de Risaralda[36]. Además, en la audiencia innominada celebrada el 30 de abril de 2025[37], el gobernador reiteró que ambos procesados hacen parte de dicha comunidad indígena.
18. No se cumple el factor territorial. El Resguardo Umbra Guaqueramae se encuentra ubicado en el municipio de Quinchía, Risaralda. Ello se indica en los escritos mediante los cuales el gobernador indígena reclamó su competencia y, además, así lo ha reconocido esta Corporación en anteriores oportunidades[38]. Por su parte, los hechos por los cuales se acusó al señor Juan David Gutiérrez Marín tuvieron lugar en el municipio de Santa Bárbara, Antioquia. Asimismo, los hechos por los que se acusó al señor Johan Estiben Gutiérrez Marín ocurrieron en los municipios de Santa Bárbara y El Santuario, Antioquia[39]. Así pues, es evidente que los hechos objeto del proceso penal ocurrieron por fuera del territorio de la comunidad Umbra Guaqueramae de hecho, se presentaron en un departamento diferente.
19. Además, ni de lo afirmado por el gobernador indígena ni de las pruebas obrantes en el expedientes se desprende que la comunidad desarrolle su cultura en los municipios de Santa Bárbara y El Santuario. Por tanto, no existen elementos que permitan dar una aplicación extensiva al concepto de territorio por conexidad cultural.
20. El factor objetivo, en principio, sugiere la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria. La Sala reitera que el conflicto objeto de estudio se enmarca en el proceso penal adelantado contra los señores Gutiérrez Marín por la comisión del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado. Según el escrito de acusación, para la fecha en que ocurrieron los hechos los procesados formaban parte de un grupo delincuencial organizado que tenía como finalidad la consumación del delito de hurto[40].
21. En el Auto 1259 de 2023 la Sala Plena dirimió un conflicto entre jurisdicciones originado en un caso similar, en el que se investigaba la presunta comisión del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado por parte de un miembro de la comunidad indígena Muisca. En ese caso, la Fiscalía sostuvo que el procesado hacía parte de una banda u organización criminal que planeó y llevó a cabo numerosos hurtos en la localidad de Suba en Bogotá. Al analizar el factor objetivo, esta Corporación sostuvo lo siguiente:
Estos delitos, principalmente el concierto para delinquir, es una conducta que atenta contra bienes jurídicos de especial trascendencia para la sociedad mayoritaria. En efecto, como lo explicó el Auto 375 de 2022, el concierto para delinquir es un delito que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, atenta contra la seguridad pública, donde el titular del bien jurídico es el colectivo ciudadano y la sociedad es la que resulta afectada. Razón por la que esta Sala advierte la especial nocividad del delito para la sociedad mayoritaria, debido a la gravedad que representa para la seguridad pública y otros intereses jurídicos, como el patrimonio económico, en el caso concreto.
22. De manera más reciente, en el Auto 856 de 2025 la Corte dirimió un conflicto que se enmarcaba en el proceso penal adelantado contra varios comuneros del Resguardo Indígena Nueva Esperanza a quienes se les acusó del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado. En esa oportunidad la Fiscalía también alegó que los procesados pertenecían a una estructura criminal organizada. Respecto al factor objetivo, la Sala Plena precisó que cuando los hechos investigados involucran miembros de una comunidad indígena, que son acusados por conductas cometidas dentro de contextos de criminalidad organizada, generan un especial interés de las autoridades nacionales y ordinarias para su desmantelamiento.
23. De conformidad con lo expuesto, la sociedad mayoritaria tiene interés en la judicialización de las conductas por las que se acusó a los señores Gutiérrez Marín. Ello se debe, principalmente, a la especial nocividad que esta Corporación ha reconocido al delito de concierto para delinquir y a que los procesados presuntamente habrían hecho parte de un grupo delincuencial organizado cuya desarticulación es un objetivo importante para el Estado.
24. Por el contrario, el gobernador indígena del Resguardo Umbra Guaqueramae no presentó argumentos o elementos en el sentido de sustentar la nocividad que tienen los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado para la comunidad indígena. Tampoco explicó de qué manera esas conductas se relacionan con su cosmovisión ancestral.
25. Ahora bien, en el Auto 1293 de 2024 la Sala Plena dirimió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena con ocasión del proceso penal adelantado contra un integrante del Resguardo Umbra Guaqueramae por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes. En esa oportunidad, el gobernador indígena explicó que el bien jurídico que dicho delito protege es de importancia para el Resguardo, por lo que las conductas que atenten en su contra son consideradas como faltas graves. De esa manera, es posible concluir que el Resguardo Umbra Guaqueramae tiene interés en judicializar las conductas constitutivas del delito de concierto para delinquir.
26. Sin embargo, en este caso, al reclamar su competencia para conocer el proceso penal, el gobernador indígena no expuso cuál es el entendimiento del Resguardo sobre la nocividad social del delito de hurto agravado y calificado ni justificó los motivos por los que la comunidad indígena tendría interés en juzgar dicha conducta. Ello es relevante en esta oportunidad porque cuando la Corte resuelve un conflicto entre jurisdicciones que versa sobre un concurso de delitos se debe analizar el factor objetivo de manera omnicomprensiva, es decir frente a la integralidad de la imputación jurídico penal. Como la Sala no logró constatar el interés del Resguardo Umbra Guaqueramae en judicializar la totalidad de las conductas endilgadas a los señores Gutiérrez Marín, se concluye que el factor objetivo sugiere la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria penal.
27. Además, debido a la especial nocividad del delito de concierto para delinquir para la sociedad mayoritaria, la Corte debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima41.
28. Ahora bien, en el Auto 1293 de 2024 la Sala Plena dirimió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena con ocasión del proceso penal adelantado contra un integrante del Resguardo Umbra Guaqueramae por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes. En esa oportunidad, el gobernador indígena explicó que el bien jurídico que dicho delito protege es de importancia para el Resguardo, por lo que las conductas que atenten en su contra son consideradas como faltas graves. De esa manera, es posible concluir que el Resguardo Umbra Guaqueramae tiene interés en judicializar las conductas constitutivas del delito de concierto para delinquir.
29. Sin embargo, en este caso, al reclamar su competencia para conocer el proceso penal, el gobernador indígena no expuso cuál es el entendimiento del Resguardo sobre la nocividad social del delito de hurto agravado y calificado ni justificó los motivos por los que la comunidad indígena tendría interés en juzgar dicha conducta. Ello es relevante en esta oportunidad porque cuando la Corte resuelve un conflicto entre jurisdicciones que versa sobre un concurso de delitos se debe analizar el factor objetivo de manera omnicomprensiva, es decir frente a la integralidad de la imputación jurídico penal. Como la Sala no logró constatar el interés del Resguardo Umbra Guaqueramae en judicializar la totalidad de las conductas endilgadas a los señores Gutiérrez Marín, se concluye que el factor objetivo sugiere la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria penal[43].
30. Además, debido a la especial nocividad del delito de concierto para delinquir para la sociedad mayoritaria, la Corte debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[44].
31. No se cumple el factor institucional. La Sala destaca que la manifestación de voluntad de la comunidad indígena para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad. Dicha manifestación se presentó a través de los escritos en los que el gobernador del Resguardo Umbra Guaqueramae solicitó al Juzgado 002 Penal del Circuito de Rionegro la remisión a la jurisdicción especial indígena de las causas penales adelantadas contra los señores Gutiérrez Marín.
32. Además, en esos escritos se expuso que el Resguardo cuenta con espacios adecuados para garantizar el cumplimiento de las sanciones que se llegaran a imponer a los procesados. En particular, existe una casa de armonización con las instalaciones dignas: agua potable, cocina, servicios sanitarios, dormitorios dignos, energía, y terrenos para cultivos de usufructo para la comunidad como lo requiere la Corte en su sentencia T-331 de 2021[45]. En el mismo sentido, el gobernador indígena aportó copia de una certificación firmada por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira el 18 de diciembre de 2023, según el cual el Resguardo cuenta con los aspectos de seguridad que garantizan los derechos fundamentales de la población privada de la libertad[46].
33. La Corte advierte que en este caso el gobernador de la comunidad indígena no informó ni aportó pruebas que indicaran (i) cuáles son los procedimientos que rigen la investigación y juzgamiento de los comuneros; (ii) qué conductas son objeto de reproche al interior del Resguardo; (iii) cuáles son las sanciones previstas para esas conductas; ni (iv) de qué manera se garantizan los derechos del procesado y de las víctimas al interior del trámite.
34. Sin embargo, esta Corporación ya ha resuelto conflictos entre la jurisdicción ordinaria penal y el Resguardo Umbra Guaqueramae[47] y ha constatado que su reglamento interno regula el proceso para la judicialización de los comuneros. Ese proceso consta de varias etapas: llamado de atención verbal, llamados de atención por escrito, intervención del comité conciliador, intervención de la directiva, intervención de la asamblea e imposición de sanciones. Estas últimas pueden consistir en trabajo comunitario, privación de la libertad, pagos a las víctimas y/o castigos físicos[48].
35. De otro lado, las decisiones sobre la responsabilidad y la imposición de sanciones las toman la Autoridad Tradicional, integrada por el Gobernador, el Consejo de Ancianos y la Guardia Indígena de forma conjunta. El alguacil mayor y la Guardia Indígena son los encargados de la custodia y el cumplimiento de las sanciones impuestas a los comuneros[49]. La Corte también ha advertido que el Resguardo Umbra Guaqueramae reconoce a las personas investigadas el derecho al debido proceso y a la defensa, la presunción de inocencia, la posibilidad de contar con el acompañamiento de un defensor y las oportunidades para presentar y controvertir pruebas e interponer recursos[50].
36. En este caso, si bien la autoridad indígena reclamó su competencia para conocer el asunto, no hizo referencia alguna a la nocividad de las conductas objeto del proceso ni a las sanciones aplicables para esos delitos. De igual forma, no fue posible constatar la previsibilidad respecto de esa nocividad, ni a propósito de la conducta de las autoridades tradicionales[51]. Tampoco existen elementos que indiquen que, de admitirse la competencia de la jurisdicción indígena, esta podría asegurar los derechos de las víctimas, quienes, cabe resaltar, no son miembros de la comunidad[52]. Así pues, aunque la Corte ha reconocido que el Resguardo Umbra Guaqueramae cuenta con un andamiaje institucional, se estima que este no es suficiente para conocer el proceso penal adelantado contra los señores Gutiérrez Marín debido a que el delito de concierto para delinquir es de especial nocividad para la sociedad mayoritaria y exige a la Sala adelantar un análisis más riguroso del factor institucional.
37. Análisis conjunto y ponderado de los factores del fuero indígena. El presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria penal debido a que la Corte solo encontró satisfecho el factor personal. En efecto, advirtió que no se cumple el elemento territorial porque los hechos objeto del proceso no ocurrieron al interior del Resguardo ni en una zona donde este despliegue su cultura. Además, estimó que el factor objetivo, en principio, sugiere la remisión del caso a la jurisdicción ordinaria en tanto la comunidad indígena no precisó cuál es su interés en judicializar la totalidad de las conductas atribuidas a los procesados. Finalmente, la Sala Plena adelantó un análisis más detallado del factor institucional debido a que el tipo penal de concierto para delinquir es de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, y concluyó que aquel no estaba acreditado debido a que no se constataron la nocividad de los delitos investigados, las sanciones aplicables, la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas ni la garantía de los derechos de las víctimas.
38. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-6874 al Juzgado 002 Penal del Circuito de Rionegro. Esa autoridad deberá comunicar la presente decisión al Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae y a los interesados en el trámite judicial.
