I. ANTECEDENTES
1. Hechos que suscitaron la causa judicial
1. El 13 de noviembre de 2024, el Instituto Financiero de Casanare (IFC), a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de Richardson Plazas Gómez y Emma Yalile Gómez López, con el fin de que: (i) se libre mandamiento de pago en favor del IFC por la suma de $34.342.191, como saldo de capital representado en el pagaré 8000555 suscrito por los demandados, junto con los intereses moratorios comerciales causados y no pagados; (ii) se libre mandamiento de pago en favor del IFC por la suma de $4.056.109 por concepto de cuotas de los meses de diciembre de 2023 hasta octubre de 2024, junto con los intereses corrientes y moratorios comerciales causados y no pagados; y (iii) se condene en costas y agencias en derecho a los demandados[1].
2. Como sustento de sus pretensiones, el IFC expuso que el 27 de diciembre de 2013 otorgó un crédito con interés en favor de los demandados por la suma de $44.152.970, cuyo plazo fue de 96 meses, respaldado en el pagaré 8000555. Sin embargo, estos últimos no habían cancelado completamente las cuotas entre diciembre de 2023 hasta octubre de 2024. Por lo tanto, el IFC hace uso de la cláusula aceleratoria contenida en el pagaré, al afirmar que la parte demandada se encontraba en mora del pago de su obligación[2].
2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto
3. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 23 de enero de 2024[3], el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de Yopal[4]. Para sustentar su decisión, señaló que únicamente se aportaron documentos relacionados con la solicitud de crédito y que, conforme al requerimiento hecho al demandante para que aportara un contrato de mutuo suscrito entre las partes[5], este no fue atendido[6]. Por lo tanto, no fue posible constatar la existencia de un verdadero contrato estatal, pese a la tenencia de un pagaré. Sostuvo que, a falta de prueba del contrato, la garantía del pagaré no constituye un título ejecutivo por sí solo al tenor de los artículos 104.2, 104.6 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Asimismo, precisó que la regla de decisión del Auto 554 de 2023 de la Corte Constitucional resulta improcedente en este caso, al haber certeza de la inexistencia de un contrato estatal. Así las cosas, lo aplicable era la cláusula residual de competencia en virtud de la cual el conocimiento del caso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.
4. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil. Mediante Auto del 7 de abril de 2025[7], el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Para sustentar su decisión, recordó la naturaleza jurídica del IFC y las reglas de decisión de los autos 554, 609, 693 y 280 de 2023 de la Corte Constitucional, según las cuales los procesos en los que el IFC pretenda ejecutar un título valor son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Aseguró que el presente caso no cumple los requisitos exigidos en el artículo 105 del CPACA para configurar una excepción a la regla de conocimiento de la jurisdicción administrativa, resaltando lo establecido por esta corporación, en tanto ha señalado que las controversias reclamadas a través del proceso ejecutivo con sustento en un título valor, que respalda un contrato, o ante la duda de existencia de un contrato, deben ser debatidas es a través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[8]. En consecuencia, remitió el asunto a este tribunal para lo de su competencia.
5. El 3 de julio de 2025 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[9]. Posteriormente, el 22 de julio de 2025, se repartió al magistrado sustanciador y fue enviado al despacho el 23 de julio siguiente [10].
