3.1. Facultad de la Corte para interpretar las pretensiones de la demanda
13. La Corte ha sostenido de manera reiterada, que su competencia en materia de conflicto de jurisdicciones se limita a determinar cuál es el juez competente para conocer de un asunto, a partir de la lectura preliminar y desprevenida de las pretensiones de la demanda[22]. Esta limitación implica, entonces, que a la Corte no le es permitido interpretar la demanda o adecuarla, así como establecer si la acción que ha elegido el demandante es la adecuada[23], porque estas atribuciones son propias del juez que conoce el proceso, una vez asuma la competencia sobre éste.
3.2. Reglas relativas al reconocimiento, regulación y pago de honorarios
14. La jurisprudencia de esta Corporación ha conocido de tres distintos escenarios en los que se discute el reconocimiento, regulación y pago de honorarios.
15. La Corte Constitucional ha conocido, en primer lugar, de conflictos de jurisdicción en donde se pretende establecer el juez competente para conocer del incidente de regulación de honorarios[24]. En estos casos, la Corte ha sostenido que el término en que dicho incidente se formule es definitorio para asignar la jurisdicción competente[25] y, en virtud de dicho criterio, formuló la siguiente regla de decisión: [l]a competencia para conocer de un incidente de regulación de honorarios de un profesional del derecho designado dentro de un proceso administrativo es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando se tramite dentro de los 30 días siguientes al auto que admitió la revocatoria del poder, en virtud de lo dispuesto en los artículos 209.3 y 306 del CPACA y el inciso segundo del artículo 76 del CGP[26].
16. En segundo lugar, la Corte ha conocido de casos en los que ya se ha reconocido el pago de honorarios y, por tanto, se ha iniciado un proceso ejecutivo para hacer efectivo el cobro de éstos[27]. En estas situaciones, la Corte ha sostenido que debe aplicarse el artículo 2, numeral 6, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al existir unos honorarios ya reconocidos y causados. En consecuencia, fijó la siguiente regla de decisión[28]: [l]as controversias relacionadas con el pago de honorarios causados por la prestación de servicios personales, como lo es la representación judicial efectuada por un abogado, son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en su especialidad laboral y de seguridad social, de conformidad con el numeral 6º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social CPTSS.
17. En tercer lugar, la Corte ha estudiado casos, en los cuales se discute la jurisdicción competente para conocer sobre la eventual existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de representación judicial y el consecuente pago de honorarios[29]. En dichos casos, la Corte Constitucional ha sostenido que[30]: (i) cuando la representada es una entidad pública, debe tenerse en cuenta que el artículo 104, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias contractuales con entidades públicas y (ii) la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión son una modalidad de contrato estatal, que corresponde a aquellos de naturaleza intelectual y cuya celebración se hace por la modalidad de contratación directa, conforme con los artículos 2, numeral 4, literal h, de la Ley 1150 de 2007 y 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015.
18. A partir de estos criterios, la Corte fijó la siguiente regla de decisión[31]: [l]as demandas ordinarias dirigidas contra entidades públicas que pretendan la declaratoria de existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y el consecuente pago de los honorarios pactados corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el artículo 104.2 del CPACA, precepto que se complementa con lo señalado en el artículo 141 del mismo estatuto, en el que se precisa que el medio de control de controversias contractuales es procedente para dar trámite a dicha pretensión.
