I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. Alfredo Enrique Chinchia Córdoba presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio Agustín Codazzi y formuló las siguientes pretensiones[1]: (i) declarar la existencia de un contrato de mandato oneroso entre el demandante y el municipio, cuyo objeto fue representarlo ante los jueces administrativos del Circuito de Valledupar; (ii) se ordene al municipio pagar la suma de COP $58602.840, correspondiente al 20% del valor total de las pretensiones de todas las demandas contestadas por el demandante; (iii) se ordene al municipio el pago de los intereses moratorios causados a partir de la reclamación hecha por el demandante al ente territorial; y, (iv) se condene en costas al municipio.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos[2]: (i) el municipio Agustín Codazzi le otorgó varios poderes a Alfredo Enrique Chichia Córdoba para representar al ente territorial en diversos procesos judiciales adelantados ante el Circuito de Valledupar[3] ; (ii) en algunos de los procesos, el demandante atendió la contestación de la demanda, mientras que otros contestó la demanda y los alegatos de conclusión; (iii) al finalizar sus gestiones, el demandante acudió al municipio para solicitar el pago de sus honorarios, pero la entidad se negó; (iv) el demandante presentó una reclamación el 16 de abril de 2012 ante el ente territorial, exigiendo el pago de honorarios, y éste le manifestó el 23 de mayo de 2012 que el pago no era procedente, porque la representación hecha se dio en virtud de un contrato entre el municipio y la empresa Serviabogados LEX E.U.; y, (v) el demandante manifestó que su representación no se hizo en virtud de dicho contrato, sino que fue una relación contractual autónoma y previa.
3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral. El sistema de reparto asignó el 17 de abril de 2015 el caso al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Valledupar[4]. El juzgado inadmitió el 20 de abril de 2015 la demanda y ordenó su subsanación dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto[5].
4. El demandante subsanó la demanda y el juzgado procedió a admitirla el 23 de junio de 2015[6]. Luego de surtirse todo el proceso, el juzgado se pronunció el 9 de marzo de 2017 mediante sentencia y resolvió[7]: (i) declarar la existencia de un contrato de mandato entre Alfredo Chinchia Córdoba y el municipio Agustín Codazzi; (ii) ordenar el pago de COP $52742.556 por concepto de honorarios, así como los intereses moratorios causados a partir del 12 de abril de 2012; y, (iii) condenar en costas al ente territorial.
5. El caso se envió el 15 de marzo de 2017 al Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, Familia y Laboral, para conocer de la decisión del juez laboral en grado de consulta[8]. El tribunal declaró el 11 de mayo de 2021 la nulidad de todo lo actuado y remitió el proceso a los juzgados administrativos porque, en su criterio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, carece de competencia para conocer del asunto. Según su dicho[9]: (i) los artículos 104, numeral 2, y 155 de la Ley 1437 de 2011 reconocen la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los litigios relativos, donde se discutan contratos y en los que una de las partes sea una entidad pública; (ii) en este caso, el municipio Agustín Codazzi es una entidad pública y, por tanto, no opera el artículo 2, numeral 6, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y, (iii) la falta de jurisdicción y competencia son vicios no saneables, conforme con la Ley 1564 de 2012 y, por tanto, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. Alfredo Enrique Chinchia Córdoba apeló la decisión, pero el tribunal rechazó el recurso el 17 de junio de 2021[10].
7. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 24 de agosto de 2022 el sistema de reparto asignó inicialmente el asunto al Juzgado 005 Administrativo de Valledupar[11]; sin embargo, la jueza manifestó el 1 de septiembre de 2022 estar impedida para conocer del asunto, porque Alfredo Enrique Chinchia Córdoba es padre de su cónyuge, y remitió el expediente al Juzgado 006 Administrativo de Valledupar[12].
8. El Juzgado 006 Administrativo de Valledupar aceptó el 6 de octubre de 2022 el impedimento manifestado por la jueza y avocó conocimiento del asunto[13]. El juzgado, empero, no se pronunció sobre la admisión de la demanda, sino que, mediante Auto del 24 de junio de 2025, declaró carecer de competencia y formuló conflicto negativo de jurisdicciones[14]. Según el juez administrativo: (i) el tribunal erró al sostener que en el presente caso existe una controversia contractual, pues no se está ante un contrato estatal; (ii) al tratar el caso como una controversia contractual, el tribunal también se equivocó al inaplicar el artículo 2, numeral 6, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y al no tener en cuenta otras normas, como los artículos 209, numeral 3 y 306 de la Ley 1437 de 2011 y 76 de la Ley 1564 de 2012; (iii) en este caso, se está ante un debate sobre el reconocimiento y pago sobre los honorarios. De esta manera, en este punto, argumenta el juez administrativo que la Corte Constitucional dejó claro en el Auto 319 de 2023 que, conforme a su jurisprudencia[15], los conflictos sobre el reconocimiento, la regulación y el pago de honorarios corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conforme con el artículo 2, numeral 6, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando no medie un contrato de trabajo para ejercer la representación judicial.
9. Trámite en la Corte Constitucional. El Juzgado 006 Administrativo de Valledupar remitió el expediente a la Corte Constitucional el 10 de julio de 2025[16] y la Secretaría General de esta Corporación lo repartió el 22 de julio de 2025 al despacho de la magistrada ponente[17].
