I. ANTECEDENTES
1. El 3 de marzo de 2025, el señor Gerardo Herrera presentó acción popular en contra del ciudadano párroco como representante legal del inmueble donde se encuentra la amenaza de derechos colectivos cementerio católico ( )[1]. Sostuvo que, dicho cementerio del municipio de Roldanillo no cuenta con un baño público apto para las personas que se movilizan en silla de ruedas, lo que, a su juicio, vulnera los derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998[2]. Como pretensiones, solicitó que se ordene al accionado a construir una unidad sanitaria para uso de las personas con movilidad reducida, así como el pago de las respectivas agencias en derecho[3]. Igualmente, requirió que no se vinculara al ente territorial ( ) pues el municipio no es demandado, ni contra este recae pretensión alguna ( )[4].
2. El expediente fue remitido al Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, el cual, en auto del 6 de junio de 2025[5], resolvió acumular distintas acciones populares promovidas por el señor Gerardo Herrera en contra de diferentes cementerios y establecimientos de comercio, dentro de las que se encuentra la estudiada en esta oportunidad. Igualmente, decidió declarar su falta de jurisdicción para conocer los asuntos y ordenó remitirlos a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Cartago. Afirmó que, de conformidad con los artículos 2[6] y 3[7] de la Ley 393 de 1997 y el artículo 88[8] de la Ley 1801 de 2016, las demandas realmente correspondían a una acción de cumplimiento, la cual debía ser conocida por los jueces administrativos en primera instancia.
3. A pesar de la previa acumulación, el asunto individual fue repartido al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartago, el que, a través de auto del 2 de julio de 2025[9], propuso un conflicto negativo de competencia para conocer del caso. Sostuvo que, en respuesta a un requerimiento que se le había hecho al municipio de Roldanillo, el secretario de Desarrollo Institucional del ente territorial allegó un documento, en el que se certifica que el cementerio en cuestión es de naturaleza privada y que pertenece a la parroquia de Roldanillo[10].
4. Igualmente, el juez afirmó que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las acciones populares cuando estas se originen en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, en caso contrario será conocida por la Jurisdicción Ordinaria Civil[11].
5. Así, indicó que, en vista de que el Cementerio Municipal de Roldanillo es administrado por una persona jurídica de carácter privado, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer de la respectiva acción popular. Además, sostuvo que el Juzgado 001 del Circuito de Roldanillo debía asumir el conocimiento del caso y no adecuarla a una acción de cumplimiento. Esto, de acuerdo [con] la jurisprudencia del Consejo de Estado y lo indicado en el artículo 6 de la Ley 393 de 1997, [en el que se dispone que] la acción de cumplimiento resulta improcedente contra particulares que no ejerzan funciones públicas[12].
6. Por tales motivos, resolvió remitir el expediente a la Corte, con el fin de que se dirima el conflicto. Posteriormente, el accionante presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado, el cual fue rechazado por improcedente, mediante auto del 10 de julio de 2025 y en el que, a su vez, se ordenó el envío del asunto de manera inmediata a esta Corporación.
