II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[13]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
C. Competencia para tramitar acciones populares
9. De acuerdo con la Ley 472 de 1998, que desarrolló el artículo 88 del Texto Superior en relación con las acciones populares y de grupo, se señala que las primeras proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos (art. 9).
10. Sobre el particular, en el marco de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena ha precisado que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia constitucional, las acciones populares que se dirigen exclusivamente contra particulares corresponderán a la Jurisdicción Ordinaria y, por su parte, aquellas que se presentan contra autoridades públicas y/o personas privadas que desempeñen funciones administrativas son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir que, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente [también] será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ( )[17]. Sin embargo, para su definición, las autoridades judiciales no pueden anticiparse a la posible vinculación de sujetos pasivos para declarar la falta de jurisdicción[18].
11. En auto 239 de 2023, la Corte precisó que, en aquellos eventos en los que pese a que la acción popular fuera inicialmente interpuesta en contra de particulares, si la autoridad judicial después de admitida la demanda vincula a una entidad pública en el extremo pasivo, con ocasión de las acciones u omisiones en las que presuntamente pudo haber incurrido, la competencia será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por ello, y de manera excepcional, la Sala ha aclarado que el acto de vinculación de una entidad pública al extremo pasivo de la acción obliga ( ) a asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[19].
D. Examen del caso concreto
12. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) y el Juzgado 003 Administrativo de Cartago, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de la acción popular instaurada por Gerardo Herrera en contra del ciudadano párroco como representante legal del inmueble donde se encuentra la amenaza de derechos colectivos cementerio católico. Esto, pues a pesar de que en un principio hubo una acumulación, dicha acción fue repartida individualmente a la autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (supra 2 y 3.)
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales justificaron su falta de jurisdicción en argumentos legales y constitucionales (supra, 2, 4 y 5).
13. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el auto 799 de 2021 y atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, toda vez que la acción popular promovida por el señor Gerardo Herrera se dirige exclusivamente en contra de un particular, en este caso, el señor párroco del Cementerio Municipal de Roldanillo, y en sede judicial no fue vinculada ninguna entidad pública al extremo pasivo.
14. Contrario a lo señalado por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, la demanda se presenta por el presunto desconocimiento de los derechos establecidos en la Ley 472 de 1998, la cual, en su artículo 2, establece que las acciones populares son los medios procesales para la protección de las garantías e intereses colectivos. Además, tiene su origen en la actuación de un particular como lo es párroco del mencionado cementerio. Por tal motivo, no le era permitido modificar la solicitud y calificarla como una acción de cumplimiento. Asimismo, de acuerdo con los elementos probatorios recaudados por el juez de lo contencioso administrativo, la autoridad municipal carece de cualquier injerencia en el predio donde el demandado presta sus servicios[20]. Por consiguiente, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al señalado juzgado para que proceda según su competencia.
E. Regla de decisión
15. De acuerdo con lo previsto en el auto 799 de 2021, [e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente[21].
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
