2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
10. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, tal como se expone a continuación:
Cuadro único. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
3. Competencia de la Fiscalía General de la Nación para provocar conflictos entre jurisdicciones
11. Frente al presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de que la Fiscalía General de la Nación pueda promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, la Sentencia SU-190 de 2021 precisó que aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Respecto de la primera hipótesis se ha advertido que en ese tipo de escenario resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.
12. En torno al segundo escenario, la Corte ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos frente a la Jurisdicción Penal Militar y, por lo tanto, para ser parte de estos. Lo anterior tiene sustento en que el órgano de persecución penal: (i) ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia de acuerdo con la Constitución Política; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado se encuentra ligado necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y, (iii) el reconocimiento de dicha facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.
13. Sin embargo, de acuerdo con lo precisado en el Auto 704 de 2021 de esta corporación, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004 se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. De no ser el caso, entonces, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo.
14. Ahora bien, en el Auto 1152 de 2021, la Corte recordó que la Fiscalía General de la Nación cuenta con unos lineamientos aplicables a casos en que se presente un eventual conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena. En estos se ha señalado que, si durante el trámite de un asunto las autoridades indígenas cuestionan la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocerlo, corresponderá al fiscal delegado sustentar ante el Juez de Conocimiento o de Control de Garantías las razones por las cuales el asunto debe continuar ante la jurisdicción ordinaria, para que aquel inicie el trámite para dirimir el conflicto de competencias ante la Corte Constitucional.
15. En consecuencia, la Corte ha entendido que en los eventos en los que la Fiscalía proponga un conflicto de competencias frente a la Jurisdicción Especial Indígena sin estar legitimada para hacerlo, aun cuando la decisión correcta es la inhibición, se debe ordenar a la Fiscalía que solicite al juzgado competente, esto es, de conocimiento o de control de garantías, la realización de una audiencia innominada para que sea esta autoridad judicial la que defina si se está o no ante un conflicto.
