4. Sobre la noción de graves violaciones a Derechos Humanos
16. Los derechos humanos tienen un carácter interdependiente e indivisible entre sí, al punto de que cada violación o menoscabo a un derecho humano es igualmente importante en términos de su garantía y protección. Sin embargo, la comunidad internacional de derechos humanos ha advertido que algunas violaciones a derechos humanos requieren un tratamiento especial y diferenciado, en razón de la gravedad de su menoscabo. Estas han sido catalogadas bajo el estándar de graves violaciones a derechos humanos".
17. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha precisado que toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de las personas. Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como violaciones graves a los derechos humanos, las cuales, tienen una connotación y consecuencias propias.
18. Pese a su importancia, no existe una definición unívoca del concepto de graves violaciones de derechos humanos en la jurisprudencia nacional ni en los diferentes instrumentos y fuentes del derecho internacional. Así lo ha reconocido esta Corporación y sectores de la doctrina especializada. Sin embargo, en aras de dotar de contenido dicho estándar, la Corte Constitucional, con apoyo en la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales sobre la materia y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos, se ha ocupado: (i) de las conductas susceptibles de predicarse dentro de esta categoría, en concreto, mediante la enunciación del listado de aquellas actuaciones consideradas tradicionalmente como graves violaciones de derechos humanos; y, (ii) de los delitos que tipifican graves violaciones a los derechos humanos y que pueden implicar, a su vez, graves infracciones al derecho internacional humanitario.
19. Así pues, primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que en la actualidad las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad.
20. En segundo término, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las violaciones a los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa humanidad, algunos crímenes de guerra y el genocidio implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos. Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio; y, (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra.
21. Ahora bien, aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado algunas características que, prima facie, permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos. Estas son: (i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional.
22. Frente a las consecuencias de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos, en concreto, en casos en los cuales se ha discutido la responsabilidad de los Estados por la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de delitos, la jurisprudencia de la Corte IDH ha sido constante en que resultan inadmisibles las disposiciones de amnistía, prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir el cumplimiento de dichas obligaciones respecto de los perpetradores de violaciones graves de los derechos humanos. Estas violaciones, a juicio de la Corte IDH, se siguen, por ejemplo, de actos como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
23. Por último, resulta pertinente reiterar que las conductas y crímenes que fueron listados con anterioridad no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo de actuaciones susceptibles de ser calificadas como posibles graves violaciones de derechos humanos. Ello, pues precisamente en razón del carácter y naturaleza dinámicas de las graves violaciones de derechos humanos, su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción, a partir de los pronunciamientos de los tribunales internacionales, los instrumentos y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos. En consecuencia, las consideraciones que anteceden constituyen una aproximación a la noción de graves violaciones de derechos humanos, cuya comprensión, inicial y abierta a la dinámica propia del concepto, está encaminada al desarrollo de algunos parámetros de carácter enunciativo que permitan determinar la legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para promover o participar en un conflicto entre jurisdicciones.
24. Con todo, no puede perderse de vista que, estando en el escenario de conflictos de jurisdicciones, si se advierte que el caso concreto puede ser considerado como una presunta grave violación de derechos humanos, ello no implica en ningún caso prejuzgamiento alguno. Lo anterior, pues la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción, sin lugar a afectar las facultades de las autoridades correspondientes y en aras de la protección de los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural.
25. Bajo estos lineamientos, la Sala Plena examinará la presente controversia a fin de determinar si se está frente a un conflicto entre las jurisdicciones ordinaria e indígena.
III. CASO CONCRETO
5. No se satisface el presupuesto subjetivo ante la ausencia de una manifestación por parte de una autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria Penal.
26. En el presente asunto no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado en este momento conflicto entre jurisdicciones alguno. En efecto, se advierte que el presunto conflicto fue trabado entre la Fiscalía 004 Especializada Seccional de Cali y el Resguardo Indígena Nassa ÚSS sin que, a primera vista, los hechos y conductas objeto de indagación preliminar, calificadas como tráfico de estupefacientes, constituyan una grave violación de derechos humanos.
27. Por lo anterior, no es dable predicar la legitimidad necesaria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación para promover el presente trámite y, en consecuencia, entender configurado un verdadero conflicto de jurisdicciones entre aquella y un resguardo indígena, conforme a las consideraciones expuestas arriba (supra 13 y 14).
28. En consecuencia, la Fiscalía 004 Especializada Seccional de Cali podrá solicitar ante un juez de control de garantías la realización de una audiencia innominada en la que sustente las razones por las cuales el asunto debe continuar en la Jurisdicción Ordinaria. Con base en esa argumentación, dicha autoridad podría reclamar o rechazar la competencia del asunto, en representación de la Jurisdicción Ordinaria. Cabe advertir que el juez que presida la diligencia podrá convocar a las autoridades de la comunidad indígena y deberá analizar los argumentos expuestos previamente por el Resguardo Indígena Nassa ÚSS, respecto de la configuración del fuero indígena.
29. Por último, ningún reproche ha de hacérsele al fiscal 4 especializado seccional de Cali, pues su actuación se enmarcó en el cumplimiento de la orden impartida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sin embargo, se le ordenará a aquel que remita la presente decisión a dicha autoridad para que, a futuro, tenga presente lo considerado en esta oportunidad.
