Auto A-1363/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1363/25

Fecha: 04-Sep-2025

 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1363/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado

 

(...) La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1363 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6925

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia)

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Las señoras María Liliana Pérez Arbeláez, Carmen Rosa Ceballos Guzmán, Eunice Monsalve Marín, Adriana María Jiménez Giraldo y Marleni Amparo Osorio Herrera a través de apoderado judicial, presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos[1] proferidos por la E.S.E. Hospital Presbítero Alonso María Giraldo del Municipio de San Rafael (Antioquia) mediante los cuales se les negó el reconocimiento de ciertas acreencias laborales. El abogado afirmó que sus representadas prestaron sus servicios[2] en el C.D.I. Rosita Callejas desde el 16 de marzo hasta el 14 de diciembre de 2017.

 

2.                 Señaló que el C.D.I. Rosita Callejas es administrado por la entidad demandada en virtud de convenios interadministrativos celebrados con la Gerencia de Infancia y Juventud de la Gobernación de Antioquia y el Municipio de San Rafael[3]. Manifestó que las vinculaciones durante el año 2017 se dieron a través de tres contratos de trabajo a término fijo así: del 16 de marzo al 30 de octubre de 2017, del 31 de octubre al 30 de noviembre de 2017 y del 1 al 14 de diciembre de 2017. Manifestó que el hospital demandado -en calidad de empleador- no liquidó las prestaciones legales conforme a las normas laborales de los empleados públicos, pues no tuvo en cuenta los factores salariales para su liquidación.

 

3.                 En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos emitidos por el Hospital Presbítero Alonso María Giraldo del municipio de San Rafael, Antioquia, mediante los cuales se negaron las acreencias laborales a sus representadas. Asimismo, como medida de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al demandado el reconocimiento y pago de subsidios de transporte y alimentación, bonificación por recreación, y la reliquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2017 y al periodo entre el 25 de enero y el 31 de julio de 2018, conforme a las tablas de liquidación anexas. Finalmente, pidió condenar al hospital al pago de costas y agencias en derecho, así como la indexación de los valores al momento de dictar sentencia.

 

4.                 Mediante Auto del 14 de marzo de 2019[4], el Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Medellín, inadmitió la demanda al considerar que se presentó una indebida acumulación de pretensiones. Lo anterior, debido a que se radicaron de manera conjunta las pretensiones de varias demandantes, orientadas a obtener la nulidad de actos administrativos que producen efectos individuales en cada caso. En consecuencia, ordenó corregir la demanda y desacumular las pretensiones presentándolas por separado, específicamente para la señora María Liliana Pérez Arbeláez. Posteriormente, el apoderado judicial realizó la adecuación de la demanda y separó las pretensiones por cada demandante. Sin embargo, mediante Auto del 15 de mayo de 2019[5], el juzgado admitió la demanda únicamente respecto de María Liliana Pérez Arbeláez y rechazó respecto de las otras representadas.

 

5.                 Posteriormente, mediante Auto del 16 de mayo de 2024[6] declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Marinilla por ser este el domicilio de la demandante. Fundamentó su decisión en que de acuerdo con el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros asuntos allí enlistados, de “[l]os relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. Mientras que el artículo 155 del CPACA, en su numeral 2°, preceptúa que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “(…) de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía”. Por su parte, indicó que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) establece la competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social para conocer “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Señaló que la parte demandante plantea pretensiones relacionadas con conflictos derivados directamente de contratos individuales de trabajo a término fijo suscritos entre las partes involucradas, lo cual se enmarca dentro de la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

6.                 Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Civil -Laboral del Circuito de Marinilla[7]. Mediante Auto del 15 de julio de 2025, esta autoridad judicial propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. Citó el Auto 479 de 2021 en el que la Corte Constitucional determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la autoridad competente para resolver los asuntos en los que se controvierte la existencia de un “contrato realidad” frente a una entidad pública. Consideró que en este caso se solicita la nulidad de un acto administrativo emitido por la E.S.E. Hospital Presbítero Alonso María Giraldo, que negó el pago de acreencias laborales derivadas de contratos celebrados desde el 2017. Consideró que no es posible examinar preliminarmente las funciones desempeñadas por la demandante para definir la competencia, lo cual constituye un examen de fondo de la controversia que debe realizar el juez de lo contencioso administrativo. Finalmente hizo referencia a los artículos 104 y 155.6 del CPACA relativos a los asuntos que conocerán los jueces administrativos.

 

7.                 Una vez recibido el asunto en la Corte Constitucional, el expediente de la referencia le fue repartido al magistrado sustanciador el 22 de julio de 2025 y remitido al despacho el 23 de julio siguiente[8].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

8.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[9]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuación:

 

Tabla única. Revisión de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

Presupuestos

Hechos que lo acreditan

Subjetivo

El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Medellín) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Marinilla).

Objetivo

La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora María Liliana Pérez Arbeláez, contra la E.S.E. Hospital Presbítero Alonso María Giraldo del municipio de San Rafael (Antioquia), con la que se pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento de las acreencias laborales.

Normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones. El Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Medellín, fundamentó su postura en lo dispuesto en los artículos 104.4 y 155 del CPACA, así como el artículo 2 del CPTSS. Por su parte el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Marinilla basó sus argumentos en el Auto 479 de 2021 de la Corte Constitucional y en los artículos 104 y 155.6 del CPACA.

 

Competencia para conocer de las demandas de reconocimiento de derechos laborales promovidas por personal de la salud de las empresas sociales del Estado. Reiteración del Auto 796 de 2021[10]

 

10.             En el Auto 796 de 2021, esta Corporación estudió las reglas especiales del personal de las empresas sociales del Estado (ESE). Con fundamento en los artículos 194 y 195.5 de la Ley 100 de 1993, los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990, estableció que para determinar la jurisdicción que debe conocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales -contra una empresa social del estado- no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza de la vinculación, “sino que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades, las cuales establecen que la vinculación de su personal, es por regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”.

 

11.             Concluyó entonces que en los casos en los que el demandante pretende el pago de prestaciones y salarios y sus funciones no se enmarcan en las designadas por ley a los trabajadores oficiales, el conocimiento de la disputa debe ser de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación del numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Así, se fijó como regla de decisión que:

 

“La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”.

 

12.             En el Auto 2542 de 2023, al resolver un asunto similar al estudiado en esta oportunidad, es decir, el conflicto de jurisdicción suscitado en torno al conocimiento de una demanda promovida por un médico contra una ESE, con la finalidad -entre otras- de obtener el pago de la liquidación laboral adeudada, la Sala Plena aplicó el precedente establecido en el Auto 796 de 2021 y señaló bajo la misma regla de decisión que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para tramitar controversias como la estudiada.

 

Caso concreto

 

13.             La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda promovida por el apoderado judicial de la señora María Liliana Pérez Arbeláez contra la E.S.E. Hospital Presbítero Alonso María Giraldo del Municipio de San Rafael (Antioquia) es el Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Medellín. Esta decisión se fundamenta en que, según el escrito de demanda, la actora suscribió un contrato laboral a término fijo con la E.S.E., demandada para ejercer el cargo de auxiliar pedagógica en la sede del C.D.I Rosita Callejas.

 

14.             De ahí que, en principio, la demandante ostentaría la vinculación propia de los empleados públicos de las empresas sociales del Estado, de conformidad con la Ley 10 de 1990. Esto, pues sus funciones como auxiliar pedagógica no se relacionan con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. En ese orden, el asunto encaja en la descripción del artículo 104.4 del CPACA, que fija la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos laborales de empleados públicos.

 

15.             En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 796 de 2021, se ordenará remitir el expediente CJU-6925 al Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Medellín, para que continúe con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Marinilla involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

 

16.             Regla de decisión. Reiteración del Auto 796 de 2021. “La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”.

 

17.             Finalmente, con el fin de brindar claridad sobre los antecedentes del caso, la Sala considera necesario dejar constancia expresa de que si bien en el escrito de demanda presentado a través de apoderado judicial figuraban como demandantes las señoras María Liliana Pérez Arbeláez, Carmen Rosa Ceballos Guzmán, Eunice Monsalve Marín, Adriana María Jiménez Giraldo y Marleni Amparo Osorio Herrera, en el curso del proceso, el Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Medellín rechazó la demanda respecto de las últimas cuatro personas mencionadas. En consecuencia, el análisis y las decisiones contenidas en esta providencia se circunscriben exclusivamente a la situación jurídica de la señora María Liliana Pérez Arbeláez.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Marinilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el apoderado judicial de la señora María Liliana Pérez Arbeláez contra la E.S.E. Hospital Presbítero Alonso María Giraldo del Municipio de San Rafael (Antioquia).

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6925 al Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto, a los sujetos procesales y a las partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



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