I. ANTECEDENTES
1. Las señoras María Liliana Pérez Arbeláez, Carmen Rosa Ceballos Guzmán, Eunice Monsalve Marín, Adriana María Jiménez Giraldo y Marleni Amparo Osorio Herrera a través de apoderado judicial, presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos[1] proferidos por la E.S.E. Hospital Presbítero Alonso María Giraldo del Municipio de San Rafael (Antioquia) mediante los cuales se les negó el reconocimiento de ciertas acreencias laborales. El abogado afirmó que sus representadas prestaron sus servicios[2] en el C.D.I. Rosita Callejas desde el 16 de marzo hasta el 14 de diciembre de 2017.
2. Señaló que el C.D.I. Rosita Callejas es administrado por la entidad demandada en virtud de convenios interadministrativos celebrados con la Gerencia de Infancia y Juventud de la Gobernación de Antioquia y el Municipio de San Rafael[3]. Manifestó que las vinculaciones durante el año 2017 se dieron a través de tres contratos de trabajo a término fijo así: del 16 de marzo al 30 de octubre de 2017, del 31 de octubre al 30 de noviembre de 2017 y del 1 al 14 de diciembre de 2017. Manifestó que el hospital demandado -en calidad de empleador- no liquidó las prestaciones legales conforme a las normas laborales de los empleados públicos, pues no tuvo en cuenta los factores salariales para su liquidación.
3. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos emitidos por el Hospital Presbítero Alonso María Giraldo del municipio de San Rafael, Antioquia, mediante los cuales se negaron las acreencias laborales a sus representadas. Asimismo, como medida de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al demandado el reconocimiento y pago de subsidios de transporte y alimentación, bonificación por recreación, y la reliquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2017 y al periodo entre el 25 de enero y el 31 de julio de 2018, conforme a las tablas de liquidación anexas. Finalmente, pidió condenar al hospital al pago de costas y agencias en derecho, así como la indexación de los valores al momento de dictar sentencia.
4. Mediante Auto del 14 de marzo de 2019[4], el Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Medellín, inadmitió la demanda al considerar que se presentó una indebida acumulación de pretensiones. Lo anterior, debido a que se radicaron de manera conjunta las pretensiones de varias demandantes, orientadas a obtener la nulidad de actos administrativos que producen efectos individuales en cada caso. En consecuencia, ordenó corregir la demanda y desacumular las pretensiones presentándolas por separado, específicamente para la señora María Liliana Pérez Arbeláez. Posteriormente, el apoderado judicial realizó la adecuación de la demanda y separó las pretensiones por cada demandante. Sin embargo, mediante Auto del 15 de mayo de 2019[5], el juzgado admitió la demanda únicamente respecto de María Liliana Pérez Arbeláez y rechazó respecto de las otras representadas.
5. Posteriormente, mediante Auto del 16 de mayo de 2024[6] declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Marinilla por ser este el domicilio de la demandante. Fundamentó su decisión en que de acuerdo con el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros asuntos allí enlistados, de [l]os relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Mientras que el artículo 155 del CPACA, en su numeral 2°, preceptúa que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos ( ) de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. Por su parte, indicó que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) establece la competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social para conocer los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Señaló que la parte demandante plantea pretensiones relacionadas con conflictos derivados directamente de contratos individuales de trabajo a término fijo suscritos entre las partes involucradas, lo cual se enmarca dentro de la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
6. Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Civil -Laboral del Circuito de Marinilla[7]. Mediante Auto del 15 de julio de 2025, esta autoridad judicial propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. Citó el Auto 479 de 2021 en el que la Corte Constitucional determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la autoridad competente para resolver los asuntos en los que se controvierte la existencia de un contrato realidad frente a una entidad pública. Consideró que en este caso se solicita la nulidad de un acto administrativo emitido por la E.S.E. Hospital Presbítero Alonso María Giraldo, que negó el pago de acreencias laborales derivadas de contratos celebrados desde el 2017. Consideró que no es posible examinar preliminarmente las funciones desempeñadas por la demandante para definir la competencia, lo cual constituye un examen de fondo de la controversia que debe realizar el juez de lo contencioso administrativo. Finalmente hizo referencia a los artículos 104 y 155.6 del CPACA relativos a los asuntos que conocerán los jueces administrativos.
7. Una vez recibido el asunto en la Corte Constitucional, el expediente de la referencia le fue repartido al magistrado sustanciador el 22 de julio de 2025 y remitido al despacho el 23 de julio siguiente[8].
