Auto A-1363/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1363/25

Fecha: 04-Sep-2025

II.               CONSIDERACIONES

Competencia

8.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[9]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuación:

Competencia para conocer de las demandas de reconocimiento de derechos laborales promovidas por personal de la salud de las empresas sociales del Estado. Reiteración del Auto 796 de 2021[10]

10.             En el Auto 796 de 2021, esta Corporación estudió las reglas especiales del personal de las empresas sociales del Estado (ESE). Con fundamento en los artículos 194 y 195.5 de la Ley 100 de 1993, los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990, estableció que para determinar la jurisdicción que debe conocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales -contra una empresa social del estado- no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza de la vinculación, “sino que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades, las cuales establecen que la vinculación de su personal, es por regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”.

11.             Concluyó entonces que en los casos en los que el demandante pretende el pago de prestaciones y salarios y sus funciones no se enmarcan en las designadas por ley a los trabajadores oficiales, el conocimiento de la disputa debe ser de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación del numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Así, se fijó como regla de decisión que:

“La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”.

12.             En el Auto 2542 de 2023, al resolver un asunto similar al estudiado en esta oportunidad, es decir, el conflicto de jurisdicción suscitado en torno al conocimiento de una demanda promovida por un médico contra una ESE, con la finalidad -entre otras- de obtener el pago de la liquidación laboral adeudada, la Sala Plena aplicó el precedente establecido en el Auto 796 de 2021 y señaló bajo la misma regla de decisión que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para tramitar controversias como la estudiada.

Caso concreto

13.             La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda promovida por el apoderado judicial de la señora María Liliana Pérez Arbeláez contra la E.S.E. Hospital Presbítero Alonso María Giraldo del Municipio de San Rafael (Antioquia) es el Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Medellín. Esta decisión se fundamenta en que, según el escrito de demanda, la actora suscribió un contrato laboral a término fijo con la E.S.E., demandada para ejercer el cargo de auxiliar pedagógica en la sede del C.D.I Rosita Callejas.

14.             De ahí que, en principio, la demandante ostentaría la vinculación propia de los empleados públicos de las empresas sociales del Estado, de conformidad con la Ley 10 de 1990. Esto, pues sus funciones como auxiliar pedagógica no se relacionan con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. En ese orden, el asunto encaja en la descripción del artículo 104.4 del CPACA, que fija la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos laborales de empleados públicos.

15.             En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 796 de 2021, se ordenará remitir el expediente CJU-6925 al Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Medellín, para que continúe con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Marinilla involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

16.             Regla de decisión. Reiteración del Auto 796 de 2021. “La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”.

17.             Finalmente, con el fin de brindar claridad sobre los antecedentes del caso, la Sala considera necesario dejar constancia expresa de que si bien en el escrito de demanda presentado a través de apoderado judicial figuraban como demandantes las señoras María Liliana Pérez Arbeláez, Carmen Rosa Ceballos Guzmán, Eunice Monsalve Marín, Adriana María Jiménez Giraldo y Marleni Amparo Osorio Herrera, en el curso del proceso, el Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Medellín rechazó la demanda respecto de las últimas cuatro personas mencionadas. En consecuencia, el análisis y las decisiones contenidas en esta providencia se circunscriben exclusivamente a la situación jurídica de la señora María Liliana Pérez Arbeláez.