Auto A-1365/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1365/25

Fecha: 04-Sep-2025

I.    ANTECEDENTES

1.   Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El 3 de junio de 2016, a través de apoderado judicial, la Fundación Hospital de la Misericordia presentó demanda de resolución de glosa en contra del Fondo Financiero Distrital de Salud - Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. Al respecto indicó que (i) entre el Fondo Financiero Distrital de Salud - Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y la Fundación Hospital de la Misericordia se celebró el contrato 1637-2011, cuyo objeto era la prestación de servicios, actividades, intervenciones y procedimientos en la subespecialidad de pediatría para la atención de menores de 18 años; (ii) el valor inicial del contrato fue de $3.375.000.000; (iii) al momento de realizar la liquidación del contrato, la demandante presentó facturas por $4.030.093.379; (iv) la demandante aceptó una glosa por $316.269.533, pero rechazó otra por $106.151.880; y (v) en la etapa de liquidación del contrato, las partes acordaron que el cobro de la glosa no aceptada sería dirimido por la Superintendencia Nacional de Salud.

2.   Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral[3]. Mediante auto del 20 de febrero de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud admitió la demanda de la referencia[4]. El 14 de mayo de 2020, esa entidad emitió sentencia de primera instancia, la cual fue apelada por la parte demandante[5]. A través de auto del 31 de marzo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Segunda de Decisión Laboral decretó la nulidad de la sentencia de la referencia, así como del auto que admitió el recurso de apelación. Lo anterior por considerar que carecía de competencia para conocer del asunto.

3.   Al respecto, indicó que (i) la Ley 1753 de 2015 creó a la ADRES como una entidad que se encuentra adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social y dispuso que, una vez esta entrara en operación, se suprimiría el Fosyga, institución a la que se le presentaban recobros y reclamaciones relacionados con temas de salud; (ii) según lo establecido en el artículo 164 del CPACA y en decisiones del Consejo de Estado[6], por regla general, la acción idónea para buscar el pago de los dineros adeudos por recobros efectuados al Ministerio de Salud y Protección Social es la nulidad y restablecimiento de derecho cuando el conflicto se origina en un acto administrativo, mientras que, si se trata de un hecho, omisión u operación administrativa, se debe acudir a la reparación directa. Finalmente, (iii) como las actuaciones de la ADRES se asumen en nombre y representación del Estado, glosar, devolver o rechazar por parte de esta solicitudes de recobros constituyen actos administrativos particulares y concretos. Por lo que, en virtud del artículo 104 del CPACA, la competencia para conocer el asunto es de la jurisdicción contenciosa administrativa.

4.   Adicionalmente, estableció que la Corte Suprema de Justicia al resolver conflictos de competencia entre juzgados laborales y civiles frente al conocimiento de asuntos similares, ha ordenado la remisión de los procesos a los juzgados administrativos[7]. De la misma forma, indicó que en las sentencias C-383 de 2022 y C-162 de 2021, la Corte Constitucional ha establecido que el proceso judicial de recobro no corresponde, en estricto sentido, a una controversia relativa a la prestación de servicios de seguridad social. Por ello, no resulta aplicable la cláusula general de competencia establecida en el artículo 2.4 del CPTSS. En consecuencia, remitió el asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa para su conocimiento.

5.   A través de auto del 13 de diciembre de 2023, el Juzgado 064 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera declaró la falta de competencia para conocer el expediente[8]. Lo anterior por considerar que el monto demandado no fue objeto de proceso de conciliación, sino que su reconocimiento y pago se relaciona con el proceso de glosas. Por ello, la situación se enmarca en lo regulado para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, concluyó que este asunto debe ser conocido por los juzgados administrativos de la sección primera, en virtud de la cláusula residual de competencia contemplada en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.

6.   Mediante auto del 30 de enero de 2024, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera declaró su falta de competencia para conocer del proceso y propuso el conflicto de competencia correspondiente. Al respecto, estableció que la controversia no se deriva de un acto administrativo, sino de un contrato estatal en el cual se generaron desacuerdos entre las partes en su etapa de liquidación. Por ello, el asunto debía ser conocido por la sección tercera de los juzgados administrativos[9]. El 12 de julio de 2024, la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció que la competencia para conocer del caso era del Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera[10]. Esto en virtud de la decisión de la Sala Plena de esa Corporación, en la cual se concluyó que la Sección Primera debía ejercer la competencia por tratarse de una nulidad residual.

7.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[11]. Finalmente, mediante auto del 19 de junio de 2025, el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Primera declaró no tener jurisdicción para conocer el caso y propuso el conflicto correspondiente. Al respecto, indicó que (i) si bien mediante providencia del 12 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el conflicto de competencia entre los jueces contenciosos administrativos, en esa decisión no se realizó un análisis sobre la jurisdicción que debía conocer del expediente; (ii) en los autos 770 de 2024, 574 y 622 de 2025, la Corte Constitucional ha concluido que la competencia para conocer procesos como el que corresponde al presente asunto es de la Superintendencia Nacional de Salud; y (iii) el caso de la referencia tiene origen en una controversia entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, la cual se relaciona con la devolución o glosas a facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos, situación que no se encuentra regulada por el artículo 104 del CPACA. En consecuencia, concluyó que el asunto debía ser conocido por la Superintendencia Nacional de Salud.

8.   Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 17 de julio de 2025, el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional[12]. El 22 de julio de 2025 se realizó el reparto del expediente y el 23 de julio siguiente ingresó al despacho del magistrado sustanciador para su conocimiento y respectivo trámite[13].