II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
9. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
2. Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer controversias respecto de devoluciones o glosas sobre facturas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteración del Auto 2032 de 2023
10. En el Auto 2032 de 2023, la Corte Constitucional concluyó que la jurisdicción competente para conocer sobre controversias derivadas de devoluciones o glosas sobre facturas en el SGSSS es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en concreto la Superintendencia Nacional de Salud. Lo anterior en virtud del artículo 116 constitucional, el cual establece que, de manera excepcional, la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Asimismo, el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 le concedió a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para conocer los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS.
11. De la misma forma, en el Auto 1757 de 2024 se estableció que la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer asuntos relacionados con glosas o devoluciones de facturas, siempre que se acredite que (i) las glosas o las devoluciones corresponden a la definición dada en el Anexo Técnico número 6 del Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas contenido en la Resolución 3047 de 2008 y (ii) la controversia se suscite entre entidades pertenecientes al SGSSS. De la misma forma, concluyó que cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones jurisdiccionales desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros). Finalmente, indicó que la competencia para conocer en segunda instancia de estos procesos está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial correspondiente.
3. Análisis del caso concreto
12. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Segunda de Decisión Laboral es la autoridad judicial competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala evidencia que (i) la controversia gira en otro a un desacuerdo entre la Fundación Hospital de la Misericordia y el Fondo Financiero Distrital de Salud - Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, entidades que pertenecen al SGSSS[14]; (ii) la demanda se presentó respecto de una glosa no aceptada por la demandante en el marco de la liquidación del contrato 1637-2011, cuyo objeto era la prestación de servicios de salud; y (iii) la demandante no pretende que se libre mandamiento de pago, sino que se dirima el conflicto suscitado por la devolución de la glosa de la referencia.
13. Por lo anterior, la competencia para conocer el presente asunto no le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues este tipo de controversias no se encuentran reguladas en el artículo 104.4 del CPACA. Por el contrario, en virtud del artículo 116 superior y el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, en primera instancia, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer los conflictos derivados de las devoluciones de glosas a las facturas emitidas entre entidades del SGSSS. Por ello el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral del domicilio del apelante será la entidad competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra de las sentencias emitidas en este tipo de procesos, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[15].
14. Con la intención de preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, así como para garantizar el juez natural, la Sala considera necesario dejar sin efecto el auto del 31 de marzo de 2022, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Segunda de Decisión Laboral, mediante el cual decretó la nulidad de la sentencia emitida por la Superintendica Nacional de Salud, así como del auto que admitió el recurso de apelación[16]. Lo anterior al considerar que la Superintendencia Nacional de Salud era competente para conocer del presente asunto en primera instancia, por lo que le correspondía al Tribunal resolver la apelación presentada. Por lo anterior, no se configuraba ninguna causal de nulidad que dejara sin efectos la sentencia emitida el 14 de mayo de 2020. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Segunda de Decisión Laboral no podrá reenviar el presente expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para la emisión de una nueva sentencia de primera instancia, sino que deberá conocer del asunto en segunda instancia, en concordancia con la apelación presentada por las partes.
4. Regla de decisión
15. Reiteración del Auto 2032 de 2023. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución y con el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos.
