Auto A-1366/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1366/25

Fecha: 04-Sep-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.                 El 22 de abril de 2014[1], Manuel Bonilla Valenzuela y algunos de sus familiares[2], a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa[3] en contra de la Nación - Ministerio Nacional - Armada Nacional, la Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y Empleamos S.A. Lo anterior con el propósito de que se declare que los demandados son responsables por los perjuicios causados al señor Bonilla Valenzuela como consecuencia de las lesiones que sufrió por la explosión de una mina antipersonal el 1° de marzo de 2012, mientras se desempeñaba como auxiliar de enfermería del programa de erradicación de cultivos ilícitos en el municipio de Tierra Alta (Córdoba). Además, para que se les ordene la reparación de esos perjuicios por concepto de daño moral, daño a la vida en relación, daño a la salud y lucro cesante; al mismo tiempo que se dispone la implementación de medidas de rehabilitación, reparación simbólica y compensación moral[4].

2.                 Para fundamentar sus pretensiones, en la demanda se indicó que el señor Bonilla Valenzuela se vinculó por medio de un contrato de trabajo por obra o labor para prestar servicios como auxiliar de enfermería, con la empresa de servicios temporales Empleamos S.A., siendo la usuaria el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. De igual manera, que el presunto incumplimiento de las obligaciones para garantizar la seguridad y las condiciones idóneas del servicio, a fin de ejercer las labores del plan de erradicación de cultivos ilícitos implementado por el Gobierno Nacional, estarían en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Empleamos S.A., y la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por lo que le causaron “un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, daño que causa un efecto rebote en su núcleo familiar más próximo”[5].

3.                 La demanda fue repartida al Juzgado 033 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera[6], pero finalmente fue admitida por el Juzgado 059 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera[7], luego de varios traslados del expediente por medidas de descongestión[8]. Después de surtidas las etapas del proceso judicial, el Juzgado 059 Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia en primera instancia el 19 de marzo de 2021, en la que declaró solidariamente responsable a la Nación - Ministerio Nacional - Armada Nacional y a la Agencia de Renovación del Territorio (sucesora procesal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) y, en consecuencia, condenó a esas entidades al pago de perjuicios a favor de los demandantes[9].

4.                 La Agencia de Renovación del Territorio y el apoderado de los demandantes, de manera independiente, presentaron recursos de apelación contra la señalada sentencia[10], los que fueron admitidos por la Subsección A, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 8 de febrero de 2023[11].

5.                 El 20 de junio de 2024, la Subsección A, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la sentencia emitida el 19 de marzo de 2021 por el Juzgado 59 Administrativo Oral de Bogotá, por falta de jurisdicción. También ordenó la remisión del expediente a reparto entre los juzgados laborales del circuito de Montería (Córdoba). Para tomar esta decisión, argumentó que las pretensiones de la demanda están relacionadas con un accidente ocurrido en ejecución de una actividad laboral. Por esta razón, Empleamos S.A., como empleadora de Manuel Bonilla Valenzuela, tenía la obligación de garantizar las condiciones de seguridad necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones de su contrato y, en caso de culpa, indemnizar los perjuicios causados.

6.                 Al respecto, hizo referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado[12], en la que se analizó el daño causado a una persona que había sido empleada por Empleamos S.A., para desarrollar labores de erradicación de cultivos ilícitos, y se habría concluido que correspondió a un accidente laboral. También, aseguró que dicha corporación ha sostenido que, de concretarse el riesgo inherente a una actividad laboral ejecutada por el trabajador, la jurisdicción competente es la ordinaria[13]. De igual manera, indicó que el fuero de atracción no se configura con la sola mención de una entidad pública, sino que el juez debe determinar la naturaleza y fuente de la responsabilidad imputada a cada uno de los sujetos demandados.

7.                 Por lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda versa sobre lo que calificó como un accidente laboral, concluyó que “la discusión relacionada con un posible incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, debían suscitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral”[14]. En consecuencia, en virtud del artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), ordenó la remisión del expediente al juez que consideró competente.

8.                 El 07 de mayo de 2025[15], el expediente fue repartido al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Montería, el que, en auto del 8 de julio de 2025[16], declaró su falta de competencia y remitió el expediente a esta Corte para que dirimiera el conflicto negativo entre ambas jurisdicciones. El juez señaló que, en este caso, se debe aplicar el fuero de atracción porque las pretensiones de la demanda están dirigidas a establecer la responsabilidad de las entidades públicas por su omisión en garantizar condiciones de seguridad para la prestación del servicio. Agregó que este tribunal, en el Auto 647 de 2021, estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de demandas en las que se cumplan los requisitos del fuero de atracción.