Aclaración de Voto
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
MIGUEL POLO ROSERO
AL AUTO 1420 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6674
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal y el Resguardo Indígena del Gran Cumbal.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría, presento la razón de mi aclaración de voto frente a lo resuelto en el auto 1420 de 2025. En dicha providencia, la Sala Plena de la Corte dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal y el Resguardo Indígena del Gran Cumbal, en el sentido de declarar que le corresponde al primero la competencia para conocer del proceso de pertenencia iniciado por Alonso Erazo Paredes.
1. Sobre el factor personal de la Jurisdicción Especial Indígena. Para resolver el asunto, el auto 1420 de 2025 analizó el cumplimiento del factor personal de activación del fuero indígena, en el sentido de considerar que la demanda de pertenencia se dirigió contra herederos indeterminados. Aunque señaló que la indeterminación de la parte demandada no implica per se la ausencia de este factor, concluyó que, en el caso concreto, no era posible acreditarlo, pues la falta de identificación de los demandados impedía establecer si pertenecían al Resguardo Indígena del Gran Cumbal.
2. La decisión acierta al señalar que la indeterminación de los demandados no implica, de manera automática, la falta de acreditación del factor personal de activación de la Jurisdicción Especial Indígena. Sin embargo, estimo que el razonamiento pudo desarrollar con mayor precisión el alcance de dicha afirmación, a fin de evitar que, en la práctica, se entienda como una regla según la cual la mera indeterminación de las partes impide reconocer la competencia de la citada jurisdicción especial.
3. En efecto, la figura de los herederos indeterminados, prevista en el artículo 87 del Código General del Proceso, contempla expresamente la posibilidad de demandar a sujetos no individualizados, cuya participación se garantiza mediante mecanismos como el emplazamiento y la designación de un curador ad litem. De ahí que la indeterminación no equivalga a la ausencia de parte procesal. En consecuencia, el análisis del factor personal debe atender no solo a la identificación formal de los demandados, sino también a indicios razonables que permitan inferir un vínculo con la comunidad, como el hecho de que el causante hubiese sido miembro del resguardo o la existencia de herederos con residencia o vínculos familiares en su territorio.
4. Desde esta perspectiva, y en atención al principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, cabría flexibilizar la exigencia de individualización en supuestos como el presente, sin que ello implique presumir de manera automática la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Se trata, más bien, de admitir una valoración razonada de los elementos fácticos y probatorios que permitan determinar, a partir de los indicios disponibles, si los posibles herederos mantienen vínculos de pertenencia con la comunidad indígena.
5. Sobre el factor institucional de la Jurisdicción Especial Indígena. Comparto la conclusión a la cual llega el auto, según la cual, el Resguardo Indígena del Gran Cumbal cuenta con una estructura normativa y organizativa sólida, reconocida en precedentes de esta Corte. Sin embargo, estimo conveniente reiterar que la valoración de este presupuesto no puede entenderse como una exigencia de replicar los mecanismos propios del derecho procesal ordinario como el nombramiento de curador ad litem o la figura de los herederos indeterminados. Lo relevante es que la comunidad acredite, a través de sus propias normas y prácticas, que dispone de medios idóneos para garantizar la participación y contradicción de quienes puedan verse afectados por el proceso. Allí se encuentra, precisamente, la base del pluralismo jurídico que incorporó la Carta de 1991 en el artículo 246 del Texto Superior, para reconocer el carácter multicultural del Estado colombiano.
6. Por lo demás, se debe tener en cuenta que, según la intervención allegada al expediente por parte del resguardo, los procesos de pertenencia se conciben internamente como una forma de expropiación del territorio colectivo y que existe un mandato comunitario de impedirlos. Esta concepción, aunque legítima en el marco de la defensa del territorio ancestral y de su propio derecho, plantea una tensión con la exigencia de imparcialidad que rige todo proceso judicial. El derecho al juez independiente e imparcial forma parte esencial del debido proceso y supone que la autoridad encargada de decidir no actúe como juez y parte, ni se encuentre condicionada por intereses institucionales en el resultado del litigio.
7. En este caso, el mandato comunitario de preservar la integridad territorial podría comprometer esa garantía, cuando la autoridad indígena debe resolver una pretensión de adquisición individual del dominio sobre un bien que la comunidad considera parte de su territorio. Por ello, sin desconocer la autonomía de la Jurisdicción Especial Indígena, considero importante precisar que esta tensión incide directamente en la valoración del factor institucional y también debió servir de fundamento a la conclusión adoptada por la Sala Plena.
8. En ese sentido, considero acertada la decisión de atribuir la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, al no acreditarse los factores que permiten activar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. No obstante, aclaro mi voto para precisar, de una parte, que la indeterminación de los demandados no excluye por sí sola la posibilidad de acreditar el factor personal y, de otra, que la valoración del factor institucional debe tener en cuenta la garantía del juez imparcial, cuando la autoridad indígena interviene en asuntos que comprometen intereses colectivos del resguardo, con implicaciones en el asunto individual objeto de controversia, sin que a través de ello se pretenda unificar los esquemas de discusión jurídica que se prevén en el ordenamiento jurídico tradicional y aquellos propios derivados del pluralismo jurídico admitido por el artículo 246 de la Carta.
Fecha ut supra,
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
