Auto A-1420/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1420/25

Fecha: 17-Sep-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.       Hechos que originaron la demanda. El 14 de junio de 2023, el señor Alonso Erazo Paredes pretendió que: (i) se declare que adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva el derecho de dominio pleno sobre un lote de terreno ubicado en el barrio Pueblo Viejo del municipio de Cumbal; (ii) se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales inscribir la sentencia en el folio de la respectiva matricula inmobiliaria; y, (iii) se condene a los demandados que se opongan a estas pretensiones, en costas procesales y agencias en derecho.

2.       De acuerdo con lo narrado por la apoderada judicial del señor Erazo Paredes en el escrito de la demanda, el inmueble objeto del proceso fue adquirido en 1983 por la señora Eumelia Paredes Erazo, madre del demandante, a través de un proceso de sucesión de su esposo Alonso Erazo Erazo, por lo que es ella quien aún figura como titular del derecho real de dominio. La señora Paredes de Erazo falleció el 22 de septiembre de 1988. Posteriormente, mediante escritura pública del 23 de junio de 1992, los 6 hermanos Erazo Paredes comparecieron a enajenar sus derechos herenciales sobre el bien inmueble, a favor del demandante, quien desde esa fecha ha ejercido actos de señor y dueño sobre el lote sin ninguna perturbación.

3.       Admisión de la demanda. Mediante Auto del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal resolvió admitir la demanda de declaración de pertenencia, y ordenó adelantar el emplazamiento respectivo y comunicar la existencia del proceso al Cabildo Indígena del Gran Cumbal, al Cabildo de Mayasquer, al Cabildo de Chiles, al Cabildo de Panam y a la Alcaldía Municipal de Cumbal[1].

4.       Manifestación de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El 12 de noviembre de 2024 el Resguardo Indígena del Gran Cumbal a través de su gobernador, envió al juzgado un escrito mediante el cual manifestó que el bien inmueble objeto de la controversia se encontraba dentro del territorio indígena del Resguardo por lo que este no sería objeto de adquirirse a través de la prescripción ordinaria o extraordinaria adquisitiva de dominio, según lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política[2].

5.       A partir de ello, mediante Auto del 13 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal ofició al Resguardo Indígena de Cumbal para que informe si solicitaría la competencia para conocer de este asunto[3].

6.       El Resguardo envió un nuevo escrito, el 5 de marzo de 2025 mediante el cual su gobernador reiteró que el bien inmueble objeto de la controversia está dentro del territorio indígena y, en consecuencia, no es susceptible de la prescripción adquisitiva[4]. Manifestó además que: (i) su misión es proteger el territorio evitando que sea “desmembrado, enajenado y adquirido por personas que no pertenezcan a la comunidad indígena”; (ii) según su derecho ancestral, en el evento del fallecimiento de alguno de sus comuneros, los bienes inmuebles se transmitirán a sus herederos en partes iguales y una parte para su esposa; y, (iii) en los últimos años, el Resguardo se ha esforzado por rescatar su derecho mayor y recuperar sus tradiciones ancestrales para la aplicación de sus propias normas de orden civil y penal en línea con sus creencias, usos y costumbres.

7.       A partir de lo anterior, solicitó que se declare que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal carece de jurisdicción para decidir de fondo la demanda de pertenencia presentada por el señor Erazo Paredes y que se remitan todas las actuaciones surtidas al Cabildo Indígena de Cumbal para continuar con el trámite procesal acorde a sus usos, costumbres y derecho mayor.

8.       Como fundamento de su solicitud citó los artículos 13, 42, 228, 229, 246 y 286 de la Constitución, la Ley 89 de 1889, el Convenio 169 de la OIT y jurisprudencia de la Corte Constitucional[5]. Adicionalmente afirmó que, en este caso: (i) se cumple con el factor subjetivo porque uno de los hermanos del señor Erazo Paredes hace parte del Resguardo; (ii) se cumple el factor territorial porque el bien se encuentra dentro del espacio geográfico del Resguardo; (iii) en relación con el factor subjetivo, señaló que la figura de la prescripción adquisitiva es extraña a su derecho consuetudinario toda vez que en su derecho no existe la propiedad privada; y, (iv) sobre el factor institucional, afirmó que su comunidad hace parte del Gran Pueblo de Los Pastos y el Cabildo está constituido por una serie de autoridades con competencia en todo el territorio. Asimismo, cuentan con un derecho consuetudinario que ha sido transmitido de generación en generación.

9.       Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil. El 10 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal emitió un auto mediante el cual planteó un conflicto de jurisdicciones y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que lo dirima[6]. Consideró que: (i) la solicitud planteada por el Resguardo Indígena de Cumbal cumple con el criterio territorial pues el inmueble sobre el cual se solicita la prescripción adquisitiva de dominio se encuentra ubicado en el municipio de Cumbal, territorio del Resguardo. Por otra parte, (ii) se cumple con el factor objetivo porque se trata de un asunto que tiene interés para la comunidad por la identificación del predio con el territorio y su resolución puede estar relacionada con la convivencia pacífica de los miembros de la comunidad. Sin embargo, (iii) el elemento subjetivo no está acreditado porque no hay prueba de que el demandante pertenezca al Resguardo; y, (iv) el factor institucional tampoco se acreditó pues la autoridad indígena afirmó que en su comunidad no se aplica la figura de la prescripción adquisitiva de dominio. En consecuencia, afirmó que el asunto debía ser tramitado ante la Jurisdicción Ordinaria bajo las reglas que el Estado ha fijado para la resolución de conflictos de carácter civil.

10.   Reparto al despacho sustanciador. El 6 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal remitió el asunto a la Corte Constitucional[7]. En sesión virtual del 13 de mayo de 2025, la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera[8], el cual fue enviado a través de acta secretarial del 14 del mismo mes y año[9].

11.   Decreto de pruebas. Revisado en detalle el expediente de la referencia, el magistrado ponente (e)[10] decretó la práctica de pruebas mediante Auto del 12 de junio de 2025[11]. Solicitó información relevante a las autoridades indígenas del Resguardo Indígena de Cumbal[12], a la Agencia Nacional de Tierras y a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior[13].

12.   Respuestas al auto de pruebas. Mediante oficio del 3 de julio de 2025[14], la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho que, dentro del término probatorio establecido, recibió la siguiente respuesta:

13.   Resguardo Indígena del Gran Cumbal. La autoridad indígena remitió un escrito mediante el cual respondió los interrogantes planteados en el auto de pruebas y anexó mapas del Resguardo y del lugar de ubicación del predio en controversia, la Escritura 228 de 1886 y el reglamento interno del Resguardo[15]. En su escrito manifestó que: (i) el señor Alonso Erazo Paredes vivió dentro del territorio del resguardo de Cumbal, sin embargo, a la fecha reside en Pasto. Por su parte, el señor Héctor Arturo Erazo Paredes se encuentra dentro del censo del Resguardo.

14.   En relación con el factor territorial, (ii) aclaró que el Resguardo Indígena de Cumbal se encuentra en la frontera con Ecuador en nueve veredas: Guan, Tasmag, Cuaical, Quilismal, Cuetial, Cuaspud, Boyera, San Martín Miraflores y Llano de Piedras. El predio en controversia se encuentra ubicado en la vereda Cuetial.

15.   Sobre los factores objetivo e institucional, (iii) aclaró que este tipo de procesos declarativos de pertenencia que se adelantan en su territorio, afectan a la comunidad porque es una forma de “expropiarnos y/o reducirnos nuestro territorio”, por lo que ha sido un mandato de la comunidad defender su territorio y recuperar y reconocer los territorios que hacen parte del resguardo y de la comunidad que lo habita; (iv) manifestó que el Resguardo ha actuado en diferentes procesos con el fin de resguardar y restablecer predios o bienes que están dentro de su jurisdicción, para lo cual han comprado los predios de manera voluntaria a los propietarios que se encontraban asentados en predios que ancestralmente pertenecen al Resguardo.

16.    (v) Explicó que el procedimiento interno que se aplica a estos asuntos incluye la realización de audiencias concentradas en las que se estiman los argumentos y pretensiones de las partes con sus respectivas pruebas documentales, testimoniales y demás a que haya lugar. Las pruebas son leídas y analizadas por las autoridades del cabildo en compañía del asesor jurídico. Posteriormente, se observa la veracidad o legalidad de cada prueba. Una vez agotado el proceso, el cabildo da su respectivo fallo a través de argumentos concisos y legales por medio de una resolución o sentencia. Este proceso está determinado según la complejidad de cada caso y las audiencias pueden ser concentradas en un solo día o varios. Por otro lado, (vi) el cabildo del Gran Cumbal está integrado por el gobernador y los regidores de cada vereda. La directiva del cabildo está conformada por el presidente, vicepresidente y el tesorero. Para el caso en particular, los procesos son asumidos por el cabildo en pleno, el gobernador y el presidente quienes estarán acompañados por un asesor jurídico para garantizar el debido proceso. Asimismo, (vii) las partes del proceso cuentan con las garantías correspondientes según lo estipulado en la Constitución Política: debido proceso, defensa, transparencia, celeridad e imparcialidad. La garantía de los derechos a las personas que no hagan parte del resguardo están supeditadas a los derechos fundamentales de orden universal. En relación con las sanciones o medidas de armonización aplicables, aclaró que ello está condicionado al tipo de proceso y a si se trata de un asunto leve, grave o gravísimo, según lo estipulado en su ley de origen.

17.   Respecto de la concepción del territorio y la propiedad privada, (viii) explicó que la propiedad privada es concebida desde la sociedad mayoritaria quien ejerce dominio sobre un bien, el cual lo determina de acuerdo con las leyes que el Estado otorga. Si bien el Estado asigna ese territorio al cabildo como propiedad privada, se comparte con la comunidad como propiedad colectiva y se administra según su cosmovisión, según lo establecido en la escritura 228 de 1886.

18.   Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. La entidad señaló en su respuesta que, en su calidad de garante de los derechos reconocidos de las comunidades indígenas, si bien cuenta con registros relacionados con censos poblacionales y autoridades tradicionales reconocidas por las propias comunidades, no exige ni conserva información sobre los usos y costumbres de los pueblos indígenas del país, dado que dicha información hace parte del ámbito exclusivo de su autonomía y autodeterminación. Asimismo, informó que el Resguardo Indígena de Cumbal se encuentra ubicado en el municipio de Cumbal y hace parte del territorio ancestral del pueblo indígena Pasto. Sin embargo, precisó que, no cuenta con información técnica detallada sobre la extensión geográfica ni con cartografía oficial del territorio del resguardo[16].