Auto A-1420/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1420/25

Fecha: 17-Sep-2025

II.                                                                         CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                           Competencia 

19.             La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 

2.                            En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver 

20.             Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación: 

Tabla n.˚ 1. Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones

3.                            La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia

21.             Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección. Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades, y fue consagrado en el artículo 246 de la Constitución así: 

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” 

22.             El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres. Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual. Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran. 

23.             Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones. Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable” . 

24.             Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[27]. La jurisprudencia ha definido esos presupuestos que son aplicables a casos en materia penal, civil y otras áreas de controversia jurídica cuando esté involucrada la Jurisdicción Especial Indígena, de la siguiente forma[28]:

Tabla n.˚ 2. Factores de activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

25.             La Sala precisa que uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que el estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. No se trata, entonces, de una suerte de formula automática o lista de chequeo, según la cual la ausencia de uno de los factores conlleve a una decisión fija sobre la atribución de competencia. Por el contrario, esta Corporación ha precisado que, en caso de incumplimiento de alguno de los factores, el juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena y el debido proceso, bajo la perspectiva de la diversidad cultural[37]. 

4.                 Caso concreto: la competencia jurisdiccional para conocer del proceso judicial iniciado por Alonso Erazo Paredes es de la Jurisdicción Ordinaria Civil 

26.             A la luz de todo lo expuesto, se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.

27.             Con relación al (i) factor personal, la Sala encuentra que la demanda de declaración de pertenencia se presentó contra los herederos indeterminados de la señora Eumelia Paredes de Erazo y demás personas indeterminadas. Al respecto, el demandante señaló: “[h]abida cuenta de que los herederos determinados de la causante ya dispusieron de sus derechos herenciales sobre el bien inmueble objeto de la litis, es procedente hacer el llamado únicamente a los herederos indeterminados de la señora Eumelia Paredes Caicedo”[38].

28.             Por su parte, el 24 de agosto de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, mediante auto, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de la señora Eumelia Paredes y de todas las personas que se crean con derecho sobre el inmueble de que trata la demanda. El 14 de noviembre de 2023, el señor Héctor Arturo Erazo Paredes, hijo de la causante, en calidad de heredero determinado, presentó su contestación en la que manifestó oponerse a las pretensiones del demandante[39]. El 4 de julio de 2024, el curador ad litem de los herederos indeterminados también presentó su contestación de la demanda[40].

29.             En el caso concreto, la Sala advierte que, de un lado, las autoridades indígenas informaron que el demandante no pertenece al Resguardo Indígena de Cumbal. De otro lado, la demanda se dirige en contra de personas indeterminadas, esto es, en contra de herederos indeterminados de la señora Eumelia Paredes, así como todas las personas que consideren tener derecho sobre el inmueble. A pesar de que el demandante precisó que los herederos determinados ya dispusieron de sus derechos herenciales y, por ende, no hacen parte del extremo pasivo de la demanda, el señor Héctor Arturo Erazo Paredes fue el único sujeto determinado -heredero- que se pronunció frente a la demanda. Ahora bien, la legitimación en la causa por pasiva hace parte de los asuntos que corresponden al juez competente resolver de fondo en el presente caso.

30.             Así las cosas, la Sala encuentra que las condiciones particulares de este caso impiden dar por acreditado el elemento subjetivo, dado que, al dirigirse la demanda contra personas indeterminadas, resulta imposible definir su pertenencia al Resguardo Indígena de Cumbal o el lugar en el que están actualmente y, por lo tanto, no puede definirse la acreditación del factor personal respecto de las personas demandadas.

31.             Sobre el particular, debe destacarse que la indeterminación de los demandados no implica per se que no se satisface el elemento subjetivo. No obstante, como se indicó, esta particularidad en el caso concreto impide que pueda definirse la acreditación de este factor, situación que deberá ser valorada en el análisis ponderado de los criterios definitorios de la jurisdicción especial indígena. Además, en el caso particular, solo respecto del señor Héctor Arturo Erazo Paredes fue posible constatar que pertenece al Resguardo Indígena de Cumbal. Sin embargo, esta situación no tiene la capacidad de dar por acreditado el elemento subjetivo, puesto que, aunque al juez competente le corresponde valorar la legitimación por pasiva, lo cierto es que el demandante precisó que su demanda no se dirige en contra de los herederos determinados -como el señor Héctor Erazo Paredes-, puesto que ellos “ya dispusieron de sus derechos herenciales sobre el bien inmueble objeto de la litis”[41]. En contraste, la demanda se dirige en contra de todas las personas que puedan tener un interés en el predio, así como a los herederos indeterminados, por lo que tampoco puede suponerse, a partir de indicios con base en los elementos que constan en el expediente, que el extremo pasivo del proceso está conformado por miembros del Resguardo Indígena de Cumbal.

32.             En gracia de discusión, podría inferirse en un primer momento que los herederos determinados de la señora Eumelia Paredes Caicedo pueden hacer parte del Resguardo, sin embargo, con el material probatorio con el que se cuenta en este momento, no hay seguridad sobre su identificación y pertenencia a este. De hecho, en la respuesta brindada por la comunidad al auto de pruebas, específicamente a la pregunta sobre la pertenencia de los señores Alberto Javier, Héctor Arturo, Eduardo, Ignacio, Margarita y Lilia Erazo Paredes, el Resguardo señaló que solamente el señor Héctor Arturo Erazo se encuentra registrado en los censos de los años 2020 a 2024[42]. Además, similar inferencia no puede efectuarse sobre aquellas otras personas indeterminadas que puedan tener un interés sobre el predio.

33.             Respecto al (ii) factor territorial, la Corte lo encuentra satisfecho en el caso objeto de estudio. Está acreditado que el bien inmueble objeto del litigio está ubicado en la Calle 5 No. 3A-09, barrio Pueblo Viejo del municipio de Cumbal[43]. En el escrito de demanda se anexó la siguiente imagen respecto del bien[44].

34.             De acuerdo con lo manifestado por la autoridad indígena, el predio objeto de litigio se encuentra en la vereda Cuetial, sector Pueblo Viejo dentro del municipio de Cumbal[45]. Además, señaló que el pueblo de Los Pastos, al que pertenece el Resguardo Indígena de Cumbal, “según la información oficial que reposa en el sitio web del Ministerio del Interior, está localizado en varios resguardos sobre la región [n]ariñense, y en inmediaciones del Putumayo, de forma predominante en los municipios de Cumbal, Guachucal, Aldana, Córdoba, Puerres, Contadero, Gualmatán, Pupiales, Cuaspud, Potosi, Ipiales, Pasto, Iles, Yacuanquer, Tangua, entre otros”[46].

35.             En particular, el Resguardo Indígena de Cumbal, afirmó que está ubicado en el municipio del mismo nombre y se compone de nueve veredas: Guan, Tasmag, Cuaical, Quilismal, Cuetial, Cuaspud, Boyera, San Martín, Miraflores y Llano de Piedras[47]. Como prueba de ello, adjuntó la Escritura 228 del 8 de junio de 1908 de la Notaría Primera de Pasto, que otorga el Título Colonial al Resguardo, en la que se lee: “dentro de los linderos del Distrito de Cumbal, (…) están comprendidos los terrenos de Resguardo”[48]. Adicionalmente, anexaron la siguiente imagen[49].

36.             Así las cosas, la Sala concluye que está acreditado porque el bien que suscitó la controversia judicial, en principio, se encuentra ubicado al interior del ámbito territorial del Resguardo que reclama la competencia. Ello es así porque según las afirmaciones de la autoridad indígena, el predio está dentro del ámbito geográfico que le fue reconocido al Resguardo en la Escritura que data de 1908 y que, según alegó, es inalienable, imprescriptible e inembargable, a partir del artículo 63 de la Constitución.

37.             En este punto cabe recordar que en el Auto 327 de 2025, la Sala Plena, al resolver un conflicto entre jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño, y el Resguardo Indígena del Gran Cumbal, en relación con un proceso divisorio, encontró acreditado el factor territorial en razón a que el predio objeto del litigio, estaba ubicado en la vereda Cuetial del municipio de Cumbal[50].

38.             En todo caso, es importante aclarar que, este es un estudio apenas inicial de los elementos obrantes del expediente y cuyo objetivo único es la resolución del conflicto entre jurisdicciones, a partir de la metodología que la Sala Plena ha desarrollado en su jurisprudencia. Así, no es un pronunciamiento respecto del conflicto territorial que subyace al asunto pues, como se desarrollará más adelante, mientras que el demandante afirma que se trata de un bien privado, la autoridad indígena alega que es un bien comunitario por estar dentro del territorio del Resguardo. Este es uno de los elementos que tendrán que ser verificados por el juez natural cuando resuelva la pretensión del demandante.

39.             Respecto al (iii) factor objetivo la Sala Plena considera que no es determinante en este caso. El demandante pretende que se declare que adquirió por el modo de prescripción extraordinaria adquisitiva el derecho de dominio sobre el bien señalado. De cara a la sociedad mayoritaria, el derecho de dominio, también llamado propiedad, es el derecho real para usar y disponer de una cosa (artículo 669 del Código Civil). De esta manera, el interés jurídico protegido por el ordenamiento se materializa también en la posesión de quien alega que ha ocupado y ha ejercido actos de propiedad sobre el bien. Respecto de la posesión, el artículo 762 del Código Civil señala que se trata de “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.

40.             En concreto, la posesión es “un derecho fundamental que tiene una conexión íntima con el derecho de propiedad y constituye uno de los criterios específicos para la determinación de esa categoría jurídica que es el derecho constitucional fundamental. Reconoce igualmente la Corte, que la posesión tiene entidad autónoma de tales características y relevancia que ella es hoy considerada un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social”[51]. Así también lo ha expuesto, no solo la jurisprudencia constitucional y la Corte Suprema de Justicia, sino también el Consejo de Estado al reiterar la naturaleza fundamental de este derecho en su propia jurisprudencia[52].

41.             Ahora bien, el Resguardo Indígena del Gran Cumbal señaló que la propiedad es concebida por la comunidad de manera colectiva respecto de los bienes que se encuentran en el territorio, el cual “ha estado habitado por [su] comunidad ancestral de los pastos”. Así, tienen un mandato de la comunidad el defender su territorio para defender su identidad, costumbres, cultura, ideología, educación y su pervivencia. En ese sentido, los procesos declarativos de pertenencia que se adelantan respecto de bienes ubicados en su territorio les afecta pues, en sus palabras, “es una forma de expropiarnos y/o reducirnos nuestro territorio”[53].

42.             Con ello, la Sala encuentra que la comunidad indígena reconoce la importancia del ejercicio de actos de señor y dueño sobre sus bienes como parte de la materialización de su derecho a la propiedad colectiva. Así, la protección y posesión de la tierra en el ámbito geográfico del Resguardo, tiene una relación directa con su arraigo ancestral, cultural y espiritual.

43.             De esta manera, la propiedad y la posesión sí suponen un interés jurídico para la comunidad indígena que reclama competencia sobre el asunto, pues a través del uso y goce de la tierra, ejercen el arraigo ancestral que reflejan la identidad de su comunidad. Tal como lo ha señalado esta Corporación previamente, comparte la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a reconocer que “la posesión tradicional reemplaza el título que otorga el Estado. La visión cultural de posesión y ocupación de tierras no corresponde con el concepto occidental de propiedad, pues tiene un significación colectiva y cultural, que merece ser salvaguardada, de conformidad con el artículo 21 de la Convención Americana.”[54] La salvaguarda de lo colectivo en las comunidades indígenas supone “continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas”[55].

44.             Para las comunidades indígenas, la posesión de la tierra es una institución que implica una trascendencia en términos colectivos, territoriales, espirituales, ancestrales y culturales. Así, no se agota en la mera tenencia de un bien y tener ánimo de obrar como señor y dueño, sino que, en términos más amplios, “se trata del vínculo y arraigo identitario entre los miembros de un colectivo indígena con el territorio en el cual despliegan su cultura y sus creencias, para legar sus tradiciones y ritos a sus descendientes”[56].

45.             En este punto es importante mencionar que, el conflicto entre jurisdicciones en este caso en particular tiene una dimensión relacionada con un asunto territorial y los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, como sujetos colectivos. La autoridad indígena planteó que el bien inmueble sobre el que se presentó la demanda es imprescriptible porque se encuentra dentro ámbito territorial del Resguardo, según lo previsto en el artículo 63 de la Constitución, lo que evidencia un conflicto entre la propiedad privada y la propiedad indígena. Conflicto históricamente latente y reconocido por esta Corporación pero que, escapa al estudio que ocupa a la Sala Plena en esta ocasión. Sin embargo, es necesario mencionarlo porque evidencia la tensión de intereses entre la justicia ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena, y que, puede involucrar la integridad del territorio colectivo de un pueblo indígena.

46.             En conclusión, frente al elemento objetivo, se evidencia que el interés jurídico afectado concierne tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria.

47.             Por último, (iv) el factor institucional no se acredita en el caso objeto de estudio. La autoridad indígena remitió a esta Sala una copia de su Ley Mayor y explicó que de acuerdo con el proceso interno se realizan audiencias concentradas, en las que cada una de las partes exponen sus pretensiones con las pruebas respectivas, a fin de establecer los hechos que llevaron a las controversias jurídicas sobre el bien inmueble. Citó en concreto los artículos 247 y siguientes de la Ley Mayor, referidos al “Procedimiento general aplicable a los asuntos de los comuneros del Gran Cumbal”[57]. Asimismo, explicó que las autoridades encargadas de adelantar el proceso son el Cabildo, el gobernador y el presidente.

48.             Afirmó además que sus procesos propios tienen como límite lo estipulado en la Constitución y por lo tanto se “dan garantías procesales”. En relación con las personas que no hacen parte del Resguardo, afirmó que sus garantías en el proceso “están supeditadas a los derechos fundamentales los cuales son de orden universal”[58].

49.             La Sala reconoce la institucionalidad que tiene el Resguardo Indígena de Cumbal. De hecho, en el Auto 681 de 2025 la Sala Plena concluyó que “cuenta con un andamiaje institucional bien estructurado, el cual se evidencia en la existencia de reglas y procedimientos para llevar a cabo la causa judicial, así como la participación de autoridades tradicionales en distintas etapas del proceso”. En dicha oportunidad la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones suscitado a partir de una demanda ordinaria laboral, en la que tanto el demandante como el demandado hacían parte del Resguardo. Característica que, como se explicó, no concurre en este caso o, al menos, no puede ser identificada con certeza en este momento del proceso, por tratarse de una demanda en contra de personas indeterminadas.

50.             En este sentido, la Corte ha reiterado que el estudio de cada uno de los factores de activación de la jurisdicción especial indígena debe realizarse en cada caso concreto, sin que sea posible establecer una regla general para todos los asuntos que involucran a la misma comunidad indígena. En particular, en este asunto, la Sala encuentra que su reglamento no contempla mecanismos para la identificación de personas indeterminadas que puedan tener interés en un predio que aseguren que el Resguardo puede conducir con las garantías procesales que requieren las particularidades de este tipo de asuntos. 

51.             Asimismo, la Sala encuentra que: (i) no se prevén garantías para las personas indeterminadas que puedan llegar a tener interés en el proceso y que no hacen parte del Resguardo y (ii) la autoridad indígena no explicó cuáles herramientas tiene para garantizar la debida integración del contradictorio, teniendo en cuenta que, se trata de personas indeterminadas cuya notificación y participación en el proceso se debe garantizar.

52.             En conclusión, al ponderar el análisis efectuado sobre los cuatro factores, la Corte observa lo siguiente. El objeto del conflicto entre jurisdicciones es una demanda de declaración de pertenencia contra herederos indeterminados y personas indeterminadas, de quienes solo se pudo encontrar probado como miembro del Resguardo Indígena de Cumbal un heredero determinado que, en principio, no hace parte de las personas demandadas, por expresa manifestación del demandante, al considerar que los herederos determinados de la señora Eumelia Paredes Caicedo, ya dispusieron de sus derechos herenciales. Sin perjuicio de lo anterior, se insiste en que la legitimación en la causa por pasiva hace parte de los asuntos que corresponden al juez competente resolver de fondo en el presente caso. Respecto de los demás demandados no fue posible acreditar su calidad de comuneros porque se trata de personas indeterminadas.

53.             El inmueble objeto de controversia se encuentra ubicado en la vereda Cuetial del municipio de Cumbal, que coincide con el ámbito territorial del Resguardo según los elementos obrantes en el expediente, por lo que es posible afirmar que está satisfecho el elemento territorial. Ahora bien, sobre el factor objetivo, esta Sala constata que los bienes jurídicos que subyacen a este asunto son de interés tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria, por lo que no es determinante para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena. Finalmente, sobre el factor institucional, si bien el Resguardo cuenta con un sistema de derecho propio y un procedimiento general para la resolución de conflictos, no fue posible verificar la existencia de un proceso o mecanismos que permitan garantizar la debida identificación de los demandados indeterminados en el asunto concreto y, en consecuencia, las garantías del debido proceso. Así las cosas, la decisión que mejor satisface el acceso a la justicia del demandante, y los derechos y garantías de los posibles intervinientes, es asignar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

54.             Por su similitud con el asunto bajo estudio, resulta oportuno mencionar que en el Auto 511 de 2024 la Sala Plena resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono, respecto de una demanda de responsabilidad contractual, por el presunto incumplimiento de un contrato de compraventa de un bien inmueble ubicado dentro del Resguardo y celebrado por dos comuneros. En esa oportunidad, la Corte declaró que el conocimiento de la demanda era competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y señaló que, dado que se trataba de un acuerdo respecto de un bien ubicado dentro del territorio del Resguardo, “se pondera la decisión en favor de la autonomía del pueblo indígena Nasa del mencionado resguardo para que aplique su derecho propio y solucione la controversia que afecta a comuneros del resguardo y al territorio indígena”. Si bien, en este caso también la controversia tiene que ver con un bien que, en principio, está ubicado dentro del ámbito territorial del Resguardo, las partes involucradas no son comuneros. Adicionalmente, como se expuso previamente, este caso tiene una dimensión constitucional que no suele ser analizada en sede de resolución de conflictos de jurisdicción pero que, no puede ser dejada de lado, esto es, la controversia sobre la naturaleza del bien inmueble objeto de la demanda. Así, se trata de un asunto territorial en el que están en juego los intereses y derechos fundamentales de un pueblo indígena como sujeto colectivo.

55.             En este sentido, la Sala valora positivamente que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal desde la admisión de la demanda comunicó sobre la existencia del proceso, entre otros, al Resguardo Indígena de Cumbal, pues con ello garantizó la participación y el acceso a la justicia de la comunidad indígena. Con todo, es oportuno enfatizar que, es fundamental que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal garantice que el Resguardo siga haciendo parte de las actuaciones y decisiones que se tomen en adelante respecto de este asunto. Además, aunque se decida remitir el caso a la Jurisdicción Ordinaria Civil, no se anula la posibilidad de que el juez adopte medidas de diálogo intercultural, especialmente cuando entre las partes haya personas que pertenecen a colectividades diferenciadas. Por este motivo, con el objetivo de que el Resguardo Indígena de Cumbal y las partes del proceso acceden a la justicia en consonancia con su diversidad cultural, es necesario advertir al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal que implemente en el trámite y decisión de este asunto el enfoque étnico y cultural respectivo[59].

56.             En tales circunstancias, la Corte Constitucional declarará que la competencia para conocer de la demanda presentada por el señor Alonso Erazo Paredes recae en la Jurisdicción Ordinaria Civil. En esa medida dispondrá la remisión respectiva del expediente y ordenará las comunicaciones correspondientes.