Auto A-1423/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1423/25

Fecha: 17-Sep-2025

II.          CONSIDERACIONES

Competencia

10. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[12]

11. La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones[14]; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial en curso, y el presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto en concreto[16].

12. Antes de adelantar el estudio de los presupuestos frente al caso concreto es necesario abordar la legitimación de la Fiscalía para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones, como quiera que las autoridades involucradas son la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá y la Fiscalía 146 Penal Militar.

Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar

13. Esta Corporación ha precisado, en los autos 704, 1315 y 793 de 2024, entre otros, que en el marco de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada para promover conflictos de jurisdicción cuando intervenga la Justicia Penal Militar y en aquellos supuestos que comporten graves violaciones de derechos humanos. En ese evento, la Fiscalía podrá acudir ante el juez penal municipal con función de control de garantías o, en su defecto, ante el juez de conocimiento, a efectos de que la autoridad judicial correspondiente se pronuncie sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria para asumir el conocimiento del asunto. Por el contrario, ante la ausencia de tal escenario, no se encontrará acreditado el presupuesto subjetivo exigido para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[17].   

14. Por su parte, el Estado tiene la obligación de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a los derechos humanos, entre las que se encuentran los delitos de lesa humanidad, ciertos crímenes de guerra y el genocidio, los cuales son considerados como graves violaciones a los derechos humanos. En este sentido, la Corte ha señalado que los delitos de lesa humanidad[18], algunos crímenes de guerra[19] y el genocidio implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos[20].

15. En cuanto a las conductas que se consideran graves violaciones de derechos humanos, esta Corporación ha establecido que conforme a las reconocidas por la comunidad internacional, en la actualidad son las ejecuciones extrajudiciales[21], la desaparición forzada[22], la tortura[23], la esclavitud, el trabajo forzoso, las masacres[24], la detención arbitraria y prolongada[25], el desaparecimiento forzado[26], la violencia sexual contra las mujeres[27] y el reclutamiento de menores de edad[28]

16. Finalmente, en relación con las características de las graves violaciones de derechos humanos, la Corte enlistó las siguientes, no sin antes sostener que no son exclusivas o necesariamente concurrentes: “(i)  la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación[29](iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo[30]; y, además, resulta importante atender si (v) los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional y (vi) si el menoscabo implica el deber para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables[31].  

17. Por otro lado, cuando la Corte Constitucional advierte que un caso puede considerarse como una presunta grave violación de derechos humanos en el marco de la definición de un conflicto de jurisdicciones, esto no implica prejuzgamiento alguno, ya que la caracterización respectiva se realiza únicamente con el propósito de resolver la controversia. Ahora bien, esta Corporación ha reiterado que, a pesar de su innegable importancia, no toda vulneración o atentado contra la vida constituye por sí misma una grave afectación de derechos humanos[32]. 

18. En este contexto, con el propósito de establecer cuál es la jurisdicción llamada a conocer del caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional estima indispensable precisar si la Fiscalía General de la Nación está facultada para plantear un conflicto de jurisdicción en este asunto.